A la primera regulación
legal de las candidaturas independientes, le siguieron diversas acciones de inconstitucionalidad que obligaron a la Suprema Corte a pronunciarse sobre las
condiciones que los legisladores locales han fijado para contender mediante
candidaturas independientes a un cargo de elección popular. Es el caso de las
legislaciones de Durango, Zacatecas y Quintana Roo, donde la Corte señaló que
los congresos locales tienen una amplia libertad configurativa para definir los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a postularse por esa vía. Los
argumentos centrales son:
·Respetar el núcleo esencial del derecho a ser votado que tienen la ciudadanía, de manera que sea factible en la realidad ejercer el derecho a través de una candidatura independiente.
· Es razonable que los
estados establezcan barreras de entrada, requisitos o modalidades para las
candidaturas independientes; sin embargo, estos deben ser adecuados para
garantizar el desarrollo del derecho de los ciudadanos.
· Es posible que existan
diferentes modelos para regular las candidaturas independientes, porque vivimos
en una federación y cada entidad tiene plena facultad para regular dicha figura
de la manera que mejor le parezca. El modelo que se adopte debe responder a los
principios constitucionales y ser congruente con el sistema electoral mexicano.
· Los requisitos para
regular las candidaturas independientes deben ser razonables (test de
razonabilidad), para que quienes aspiren a participar estén en aptitud de
postularse y obtener su registro bajo condiciones proporcionales, necesarias e
idóneas (test de proporcionalidad), que garanticen un verdadero acceso a los
cargos de elección popular.
Los procesos electorales
de los años 2013, 2014 y 2015, han permitido que el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación también se pronuncie respecto de los requisitos
para aspirar a una candidatura independiente. Destacan algunos casos:
· Declaró inconstitucional
el requisito consistente en que la relación de apoyo ciudadano deba hacerse
constar mediante fe de hechos notarial y que las copias de credenciales de
elector de los ciudadanos que respalden la candidatura se presenten cotejadas
por fedatario público, por considerar que resultan obstructivos para el acceso
a un derecho fundamental.
· Sostuvo que el 4% de
respaldo del listado nominal requerido para obtener el registro como candidato
independiente es significativamente más gravoso que el previsto para la
postulación de candidaturas por diversas formas de participación ciudadana en
los procesos electorales. Para ello tomó como parámetro lo previsto en la
legislación federal y lo señalado por la Comisión de Venecia, al sugerir como
una buena práctica democrática la exigencia de un 1% del padrón electoral como
requisito para el registro de candidaturas independientes. En consecuencia,
determinó inaplicar lo dispuesto en la legislación local.
· Respecto de la
legislación de Jalisco resolvió que ante alguna inconsistencia en las firmas de
apoyo que se presenten ante la autoridad administrativa electoral, se debe
requerir al solicitante a efecto de que pueda subsanar las omisiones o irregularidades
detectadas. Esto es, el instituto local debe prevenir a la persona aspirante y
otorgarle el plazo para subsanarlas.
· En materia de
financiamiento, se dijo, a partir de una interpretación armónica de la
Constitución respecto de la preponderancia del financiamiento público sobre el
privado, que a efecto de que las candidaturas independientes sean una realidad,
se debe entender que dicho principio constitucional sólo es aplicable a los
partidos políticos.
Estos criterios, en
algunos casos, han removido obstáculos en el acceso a las candidaturas
independientes, con resultados visibles. En Zacatecas, Nayarit, Jalisco,
Michoacán, Nuevo León y en el Congreso de la Unión, existen ciudadanos
postulados sin el respaldo de un partido político que ejercen un cargo de
elección popular, lo cual ha sido suficiente para que a través de una nueva ola
de reformas legales, los congresos locales de Baja California Sur,
Chihuahua, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz decidieran
modificar su legislación a fin de aumentar las barreras de acceso a las
candidaturas independientes, especialmente en lo relativo al apoyo ciudadano
que deben acreditar a fin de poder obtener el registro como tal.
Estas recientes
modificaciones legales dieron lugar a nuevas acciones de inconstitucionalidad.
Respecto de la legislación de Tamaulipas, en la acción de inconstitucionalidad
38/2015 y acumulados, entre otros varios conceptos de invalidez, se alegó que
resultaban excesivos los requisitos impuestos a quienes buscaran el registro
como candidatos independientes, entre ellos:
· Contar con 3% de
respaldo ciudadano de la lista nominal de electores.
· Exhibir copias de las
credencial para votar con fotografía de los ciudadanos que respalden la
candidatura.
· Limitación para
recibir aportaciones exclusivamente de los ciudadanos que respaldaron la
correspondiente candidatura.
Hace unos días, el 7 y 8
de septiembre de este año, la Suprema Corte declaró constitucional que en
Tamaulipas se exija a los ciudadanos acreditar un 3% de apoyo ciudadano
respecto del listado nominal de electores, así como solicitar copias de las
credenciales de elector de los ciudadanos que manifiesten su apoyo al o la
aspirante a fin de obtener el registro de la candidatura independiente. El
argumento de la mayoría de los ministros fue similar al sostenido en las
primeras acciones de inconstitucionalidad sobre este tema: las legislaturas
locales tienen plena libertad configurativa. De lo discutido por los ministros
no se advierte que hubieren realizado ningún test de proporcionalidad o
razonabilidad, tampoco un estudio de convencionalidad. Un dato predecible pero
interesante es que declaró inconstitucional la limitación consistente en
recibir aportaciones exclusivamente de los ciudadanos que respaldaron la
candidatura independientes.
Lo resuelto en la acción
de inconstitucionalidad comentada no es novedad, los ministros fueron
consistentes con el criterio que han sostenido anteriormente, la única que
reconsideró su postura fue la ministra Sánchez Cordero. Mas el tema no se ha
cerrado. De lo hasta aquí expuesto pueden derivarse, a manera de conclusión,
tres reflexiones sobre lo resuelto por la Corte y lo que podrá venir en el
futuro.
1. La Constitución
deja a las legislaturas locales la definición de los requisitos para postular
una candidatura independiente; ello hace que sea complejo determinar ¿qué
requisitos son razonables exigir para obtener el registro como candidato(a)
independiente? Sobre el requisito consistente en el respaldo ciudadano, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de acuerdo con el
artículo 116, fracción IV, constitucional es la base de las leyes electorales
locales, establece 1% para presidente de la República y 2% para diputado
federal y senador respecto del listado nominal.
2. México cuenta con
uno de los sistemas de partidos políticos más fuertes de América, las
principales fuerzas políticas del país tienen décadas de vida. Aunque la
participación ciudadana en las elecciones es baja, el 48% de la elección de
2015 no es digno de presumir, estudios como el Latinobarómetro dan cuenta del
creciente descontento que existe en la ciudadanía con la democracia.
A los partidos políticos
les interesa poco fomentar la inclusión de la ciudadanía en la vida política o
garantizar el acceso a las candidaturas independientes, por algo se tardaron
casi tres años en regularlas a nivel federal. A nivel local, son los propios
partidos quienes promovieron iniciativas para incrementar los requisitos para
obtener el registro como candidato independiente.
En este panorama, una de
las pocas vías que tienen las personas para que su derecho a ser votado sea
efectivo es la jurídica. Lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad de
Tamaulipas puso en jaque a las candidaturas independientes, pues para que el
Tribunal Electoral pueda realizar un control de constitucionalidad concreto y
que los ciudadanos defiendan su derecho será necesario superar lo dispuesto en
el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que establece la improcedencia de la
impugnación cuando se solicite, en forma exclusiva, la inaplicación de una
norma electoral que haya sido declarada válida por la Suprema Corte.
3. Sobre el requisito
relativo a cuántos ciudadanos deben respaldar una postulación, los criterios
sostenidos por la Corte y el Tribunal Electoral son opuestos. Los ministros
sostienen que las legislaturas locales tienen plena libertad de configuración
para regularlo, mientras que los magistrados electorales, en un ejercicio de
control de convencionalidad, consideró que el 3% de apoyos requerido en Baja
California Sur es excesivo. En caso de denunciarse una posible contradicción de
criterios será el propio Pleno de la Suprema Corte quien deba resolverla.
Arturo Espinosa S. Abogado
especializado en material constitucional y electoral
