domingo, 8 de noviembre de 2015

¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Informe julio-agosto 2015

 El objetivo del siguiente texto es informar al  ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los  derechos humanos en México. Para lograr este  propósito, se estudian los asuntos conocidos por el  Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien  decide, en última instancia, cuándo un derecho  humano es afectado. De esta manera, El Juego de  la Suprema Corte presenta esta sección con el  ánimo de cumplir dos metas: informar de manera  accesible el desempeño de los ministros de  nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a  la labor de éstos. En esta edición se presentan los  asuntos conocidos en este período.

 Taxatividad, expresión e información

 Se estaba analizando lo siguiente: “Se impondrá  prisión de cuatro a doce años y multa de cien a  seiscientos días de salario mínimo general  vigente, al que mediante la vigilancia obtenga y proporcione información, sobre la ubicación, las actividades, operativos y en general cualquier acción realizada por las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad pública”.

Lo primero que se analizó fue si se trataba de una invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión a legislar respecto de las Fuerzas Armadas y faltas a la federación. La Corte decidiría que lo que hizo el Congreso local fue legislar en materia de seguridad pública, lo que es una facultad concurrente.

Seguido entraría a analizar si por la forma en que estaba redactada la norma, se afectaba el principio de taxatividad, de lo que concluiría imprecisiones como: 1. Se dirige a toda persona, sin establecer alguna cualidad específica en el sujeto activo, al establecer “al que”. 2. Utiliza la locución ambigua “mediante vigilancia”, no estableciendo elemento alguno, que delimite o describa dicha acción. 3. Se penaliza la mera obtención de información. 4. No acota los sujetos a los que les es penado proporcionar información. 5. Refiere ambiguamente cualquier acción realizada por las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad pública. 6. Se incluye el vocablo “en general” respecto de las acciones de las Fuerzas Armadas y cuerpos de seguridad pública. 7. No conecta el verbo rector del tipo con la intencionalidad dolosa de quien pudiera realizar actos tendentes a obtener información”.

Aunado a lo anterior se anexaría en una serie de votaciones inmediatas, que refieren igualmente la afectación los derechos de expresión e información.
Facultades federales.

Delincuencia organizada

En este asunto se analizaban una serie de reformas a la legislación orgánica de la Fiscalía del estado de Morelos, donde se otorgaban diversas facultades a dichas autoridades que fueron analizadas en dos partes:

Primero: Facultades para legislar sobre la investigación y persecución del delito de trata de personas y remitir a los tipos de trata locales. Se resolvió que la norma es inválida, porque esta materia es competencia exclusiva de la federación, donde no se deja ningún margen de regulación, ni siquiera de carácter procesal para las entidades federativas.

Segundo: ¿Tiene competencia el estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia? Se resolvería que en base a la reforma constitucional que introdujo el sistema preponderantemente acusatorio, se definió que el Congreso de la Unión es el competente para expedir la legislación única en materia de procedimiento penal, por lo que queda a los estados únicamente aplicar la legislación penal existente antes de dicha reforma, pero ya no la facultad de legislar sobre ella.

En ese sentido, el Congreso de la Unión ya ha expedido el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016; y de conformidad con el artículo 2º de dicho código, su objeto es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, por lo que todos los aspectos que se encuentren ahí regulados no pueden ser parte de las normas estatales ni siquiera en forma de reiteración.

Legalidad. Taxatividad

Se penalizaba con prisión de siete a quince años y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada posea o porte en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las Fuerzas Armadas o las instituciones de seguridad pública.

La Corte resolvería que esto es inconstitucional, por las siguientes razones. Basta con que alguien –sujeto indeterminado– posea o porte uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material para que pudiera ser objeto de sanción penal por parte del Estado, lo que lleva a la violación al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
El tipo penal es impreciso, ya que deja al arbitrio de la autoridad investigadora o jurisdiccional, decidir qué persona o personas, pueden llegar a ser detenidas y enjuiciadas por el simple hecho de traer consigo o en un vehículo motor, uno o varios instrumentos fabricados con los materiales descritos.

La redacción literal del precepto evidencia que basta con que la simple portación o posesión de los instrumentos referidos sea constatada para que se colmen los elementos típicos de la conducta. Sobre esto último, se hizo especial énfasis relacionado con la clasificación de los delitos en de daño y de peligro, el “puedan” genera una situación de absoluta inseguridad.
Se sanciona la portación o posesión de cualquier otro material distinto a los clavos y varillas, lo que es ambiguo y genérico.

La norma descalifica la portación o posesión de estos instrumentos no sólo en el vehículo en el que se encuentre la persona o se le relacione con éste, sino igual donde se le capture, como su trabajo o domicilio donde es posible que existan muchos objetos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que pudiera dar lugar a impedir el paso de cualquier vehículo, en el caso, posiblemente una cerca metálica diría el ponente.
Federalismo.

Secuestro y trata de personas

La normatividad local en estudio, pretendía regular aspectos sustanciales en relación con los delitos de secuestro y trata de personas. Sin embargo, como se ha decidido con anterioridad, estos delitos son competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que la legislatura local estaba actuando fuera de sus competencias Derecho a la propiedad privada y garantía de no

confiscación de bienes

Se analizaba una legislación local que preveía sobre la procedencia de la extinción de dominio contra los delitos de de desaparición forzada de personas, fraude, delitos cometidos por fraccionadores, extorsión, encubrimiento por receptación y por favorecimiento, peculado, enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de procedencia ilícita y asociación delictuosa.

La Corte establecería que esta figura resulta una excepción o restricción al derecho a la no confiscación de bienes, porque implica la extinción de la propiedad privada a favor del Estado sin contraprestación alguna. Resolvería que considerarla procedente en esos casos, es algo que va más allá de lo establecido por la Constitución federal. Algunas otras voces de la Corte, subrayaría que no debía ser aceptado por falta de competencia local para legislar sobre ello.

Igualdad y no discriminación. Sociedades de convivencia

Este alto tribunal estudió la figura de “Sociedades de convivencia”, única figura en el sistema jurídico del estado de Campeche, a las que pueden acceder las parejas homosexuales para unirse en términos de formación de la familia, pero importante señalar, que igualmente la pueden conformar parejas heterosexuales.

Primeramente, la Corte definió las características de estas sociedades de la siguiente manera: a) la unión de dos personas; b) con voluntad de permanencia; c) ayuda mutua; d) vida en común; y, e) domicilio común. Además se concluyó que estas asociaciones generan derechos alimentarios, sucesorios, de tutela, etc.

En razón de estas características, se concluyó que las sociedades de convivencia se debían entender como un grupo familiar, al igual que el matrimonio y el concubinato, y en ese sentido, debían estar protegidas constitucionalmente.

Definido lo anterior, se pasó al análisis de la diferencia sustancial de este grupo familiar con los demás, en específico, la negativa de adoptar a las personas que se conformaran dentro de una sociedad de convivencia, con independencia de sus características personales.

El trato campechano o mejor dicho la prohibición de adoptar cuando se está dentro de una sociedad de convivencia, se consideró, por parte de la Corte, violatorio de derechos humanos, por diversos motivos que generaron diferentes posiciones entre los ministros.

Las primeras razones por las que declaró inconstitucional el sistema campechano fueron por dañar el interés superior del menor y la forma de integración de una familia. Este razonamiento tuvo un consenso amplio en la Corte mexicana.

Ahora bien, un segundo criterio para declarar inadecuada la norma analizada, era porque resultaba discriminatoria en términos generales, sobre ello no había discrepancia.

Donde existió una escisión en la decisión de la Corte, más bien era en la razón concreta que al pensar de los jueces, daba la discriminación. Unos ministros afirmaron que la razón era discriminación por orientación sexual, mientras que otros, lo hicieron porque discriminaba a las sociedades de convivencia, como forma de integración de la familia en sí misma.

Pensiones

El tema principal estaba en la determinación que había hecho la ley para establecer un sistema de cuotas sobre el tema de mantenimiento de los servicios de pensiones en el Estado, que estarían a cargo de los trabajadores, pensionistas y el patrón. Sobre ello se analizó.

Primero. La obligación a los pensionados de aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones. Se decidió que esto era inadecuado, atendiendo a la existencia de una clara diferencia entre trabajadores en activo y pensionados y no encontrarse una justificación constitucional, para un trato que no reconozca esta diferencia. Se pudo observar en la manifestación de los ministros, que resultaba injustificado que los pensionados siguieran viendo afectado su patrimonio mediante estas aportaciones o reducciones, cuando ya lo habían hecho durante el tiempo que fueron trabajadores activos.

Segundo. La condición para el trabajador o sus familiares derechohabientes de estar al corriente en el pago de las cuotas o aportaciones, para realizar cualquier trámite ante el instituto. Se determinó que esta condición era inadecuada, porque podía dar lugar a violaciones al derecho a la seguridad social, aún más cuando el que debe efectuar los descuentos y notificarlo al Instituto Estatal de Pensiones es el patrón.

Tercero. La norma en estudio decía: “El trabajador que se retire del trabajo sin derecho a pensión, o sus familiares derechohabientes podrán solicitar el monto total de las cuotas que realizó al Instituto, lo anterior sin considerar los intereses que generaron dichas cuotas”. En ese sentido, lo que se estaba analizando era si la exclusión de los intereses era justificada. Partiendo de que se trata, como diría el ministro Franco, de un “Sistema de Reparto” donde las aportaciones se van a un fondo común y no a una cuenta individual, y que inclusive en otros modelos de este sistema ni siquiera se contempla la posibilidad de otorgamiento de la devolución de cuotas, considerar igualmente anexar a esa devolución los intereses, iría contra la dinámica del sistema mismo.

Autonomía Municipal. Servicio público de transporte

¿Quiénes pueden emitir las normas generales en materia de servicio público de transporte? El Ejecutivo del estado había emitido una serie de disposiciones para la implementación del Formato Único de Permisos Provisionales para Circular sin Placas, y el Municipio argumentaba que con ello se estaba invadiendo facultades que le corresponden, máximo que no se trataba de una ley expedida por el Congreso del estado, sino por una autoridad administrativa.

La Corte argumentaría que los estados sí pueden emitir estas normas generales a fin de crear un marco normativo homogéneo, quedando a los municipios la emisión de las normas sobre administración, organización, planeación y operación del servicio, con el objetivo de prestarlo de manera continua, permanente, uniforme y regular, al igual que las relativas al sentido, disposición para control de tránsito, seguridad vial, horarios de oficinas administrativas, entre otros temas.

Federalismo. Proceso penal

Reformas a la legislación local, abordaron dos temas. Primero. Regular el procedimiento de notificación del aseguramiento y abandono de bienes, otorgando facultades para que los órganos jurisdiccionales notifiquen el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito a los interesados. Segundo, regular los plazos para la sustanciación de dicho procedimiento. Sin embargo, diría la Corte, estas disposiciones ya se encuentran contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y es facultad del Congreso de la Unión de manera exclusiva.

Federalismo. Pensiones ayuntamientos

¿Quién debe regir el sistema de pensiones de los trabajadores municipales? La Suprema Corte en diversas controversias constitucionales promovidas por municipios de la entidad, había declarado inválido el modelo donde el Congreso del estado era el encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones, así como de expedir los decretos de autorización respectivos, esto por considerarse una violación al principio de libertad hacendaria municipal.

Con motivo de esas decisiones, se rediseñó el otorgamiento de pensiones a los trabajadores y elementos de seguridad pública municipales, dotando de facultades a los ayuntamientos de la entidad, para que fueran éstos quienes expidieran las pensiones a sus trabajadores.

En ese sentido, la legislación hizo a la Corte determinar que la regulación del sistema de pensiones a los trabajadores de los municipios es competencia del estado, y no se aplican los estándares relativos a las leyes de bases generales en materia municipal.

De ahí que regular las prestaciones de seguridad social, específicamente las pensiones respecto de los trabajadores de los municipios, sí se encuentra dentro de las facultades de los Congresos estatales.

Sistema electoral. Legislación local

Se analizaron las modificaciones al la legislación electoral local, bajo seis temas.

Primero. El Congreso local había legislado sobre el tema de distritación, en ese sentido, se argumentaba que con ello se daba una invasión a la competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral, en específico la relativa a la determinación de la geografía electoral. La Corte resolvió que la normatividad en estudio, determinaba que era el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien aprobaba la distritación en el estado, debiendo hacerlo antes de que inicie el proceso electoral. Con ello estaba adecuando lo dispuesto por la Constitución mexicana. En este caso, se definió que las normas electorales locales, pueden reiterar los contenidos generales.

Segundo. Paridad de género en el cargo de presidentes municipales. Se argumentaba que la legislación era omisa en contemplar la paridad horizontal, por no garantizar que el cincuenta por ciento de las candidaturas a un mismo cargo, en todas las planillas pudiere recaer en mujeres, a efecto de que exista igual porcentaje de candidaturas a presidentes municipales, sindicaturas y regidurías en todos los ayuntamientos del estado.

Por un lado, diría la Corte que las entidades federativas tienen competencia residual para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en el mismo sentido que las normas electorales federales. En seguida señalaría que los órganos de gobierno de los municipios son los ayuntamientos, y se conforman por diversos cargos con competencias diferenciadas, pero que por sí no son una instancia de gobierno. De esta forma, se entiende que la paridad de género no podría ser extendida judicialmente, a la posibilidad de integrar cargos en específico, sino en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración de órganos de representación legislativos o municipales. En conclusión, la legislación era constitucional.

Tercero. Sobrerrepresentación. Se argumentaba que se estaban definiendo mayores requisitos que la Constitución mexicana para la asignación de diputaciones de representación proporcional. Sin embargo, la Corte se decantaría por la definición de que la legislación en estudio, al prever el límite de sobrerrepresentación, estaba favoreciendo de manera injustificada al partido político que hubiese obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, haciéndolo llegar al tope máximo fijado.

Cuarto. Se regulaban diversas cuestiones relativas a la prohibición a los partidos de nuevo registro de participar en coalición en las elecciones, sin embargo, esto ha sido definido como una materia exclusiva del Congreso de la Unión.

Quinto. Se debía estudiar que el Congreso local estaba excediendo sus atribuciones, al establecer que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, la integración y ubicación de las casillas, así como la designación de funcionarios de la mesa directiva en el proceso electoral del dos mil dieciséis, se mantendrían delegadas al Organismo Público Local Electoral, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral no decidiera reasumirlas.

La Corte resolvería que el artículo octavo transitorio de la reforma a la Constitución federal en materia electoral de 2014, determinó delegar el ejercicio de las atribuciones al orden local, salvo que existiera una determinación de reasunción competencial por parte del órgano administrativo electoral nacional.

Sexto. Derecho de Réplica. Se afirmaba que el Congreso local carecía de competencia para legislar en materia de derecho de réplica, sobre la información presentada en los medios de comunicación, por corresponder a una cuestión que compete exclusivamente al Congreso de la Unión

Se establecía un supuesto a través del cual se pretendía regular el derecho de réplica en materia electoral, hasta en tanto se expidiera la norma federal correspondiente.

Se expondría por la Corte que las entidades federativas únicamente pueden intervenir y legislar para regular los medios de comunicación locales en cuestiones electorales. En ese sentido, la norma impugnada debía entenderse en el sentido de que los Estados pueden regular el ejercicio del derecho de réplica durante un proceso electoral exclusivamente sobre medios de comunicación que pueden ser reglamentados por ellos, como periódicos y revistas, sin que puedan incluirse medios de comunicación que sólo pueden ser regulados a nivel federal, como la televisión o la radio.



Víctor Manuel Collí Ek. Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche.