miércoles, 11 de noviembre de 2015

Y ahora, ¿qué hacemos con el Sistema Internacional de Control de Drogas?

 La semana pasada, los ministros de la Primera Sala de la Suprema  Corte resolvieron el amparo en revisión 237/2014 sobre el uso  recreativo de la mariguana. Más allá del debate generado por esta  decisión, es necesario mencionar que este caso es de tal relevancia  que no sólo tiene impacto en el orden jurídico mexicano, sino  también en el ámbito del derecho internacional y, en particular, en el  llamado “Sistema Internacional de Control de Drogas” (SICD). 

 En efecto, desde nuestro punto de vista, el proyecto de sentencia del  ministro Zaldívar, aprobado por cuatro de sus colegas, presentó una  omisión no menor. Veamos: los artículos de la Ley General de Salud  combatidos, y considerados como inconstitucionales, también  establecen que la siembra, cultivo, cosecha, elaboración,  preparación,  acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,  transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro,  empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con  estupefacientes o con substancias psicotrópicas o con cualquier  producto que los contenga queda sujeto a regulación por parte de los  tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte.






Esto se debe a que México es parte del SICD que se encuentra respaldado por tres tratados internacionales, a saber: La Convención Única sobre Estupefacientes de 196, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Respecto la Convención Única sobre Estupefacientes, enmendada por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única, vale mencionar que ha influido en las leyes sobre prohibición de drogas en todo el planeta.

Actualmente, cerca de 153 países han ratificado este instrumento y lo han incorporado a su derecho nacional. Las finalidades de la Convención Única son: “limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos”. Este tratado dispone de un marco conceptual de sustancias sujetas a control, entre las que se encuentran la cannabis, la hoja de coca, el opio, etcétera.

La Convención Única contempla a dos organismos internacionales especializados de llevar a cabo el control de las sustancias: La Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico Social y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. Entre las funciones de la primera, destacan la modificación de las listas de estupefacientes y la emisión de recomendaciones; en contraste, las funciones de la segunda versan con la comprobación de obligaciones para limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes para fines médicos y científicos. En caso de incumplimiento, la Junta Internacional de Fiscalización puede ejercer sus facultades para solicitar explicaciones a un gobierno cuando considere que la convención corre un grave peligro porque un país o territorio no ha cumplido con el tratado.

En segundo lugar, tenemos la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. Este tratado incluyó nuevas sustancias en un listado de cuatro tablas y su propósito es limitar a fines médicos y científicos, la fabricación, exportación, importación, distribución, existencias, comercio, así como el uso y posesión de las sustancias de psicotrópicas. Finalmente, contamos con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988,  misma que ya contempla una obligación para los Estados que sean parte de dicho tratado de: “… adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal…”.

Ahora bien, la sentencia de la Corte declaró inconstitucionales varios de los artículos de la Ley General de Salud, que apuntalaban la negativa de la COFEPRIS  de emitir autorizaciones para la realización de una serie de conductas relacionada con el consumo personal de mariguana con fines recreativos. De ahí que sus efectos rebasen los fines médicos y científicos a los que alude el SICD, particularmente la Convención Única de 1961 y la Convención de Estupefacientes de 1988. Por lo tanto, no es descabellado afirmar que la sentencia en cuestión genera el incumplimiento de obligaciones internacionales, que para bien o para mal, ha suscrito el Estado mexicano.

Sabemos, no obstante, que estos tratados que integran al Sistema Internacional de Control de Drogas del Sistema no son instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De ahí que también deban ajustarse a éstos y, en este caso en concreto, a la interpretación que hizo la Suprema Corte mexicana del derecho al libre desarrollo de la personalidad para considerar inconstitucional varios de las mencionadas disposiciones de la Ley General de Salud. Por ello, lo ideal es que la Corte también hubiese estudiado estos tratados internacionales y se haya pronunciado respecto su constitucionalidad. Esto era lo más deseable para efectos de mantener una congruencia dentro de nuestro orden jurídico, tanto de la legislación federal como de los tratados internacionales.

No hay que olvidar, en este contexto, que esta sentencia de la Suprema Corte abre el camino para construir jurisprudencia en el tema y, eventualmente, también establecer una declaratoria general de inconstitucionalidad. En ese caso, corresponderá al Congreso de la Unión la reforma de la Ley General de Salud para ajustarla a esta interpretación constitucional. Sin embargo, respecto de los tratados también podría generarse un importante efecto que puede abrir finalmente el debate sobre el paradigma prohibicionista que afecta a sangre y fuego a todo el planeta. Pero, mientras esto sucede, el presidente Peña Nieto, como representante del Estado mexicano, tendrá que ofrecer una explicación detallada sobre los efectos y alcances del fallo adoptado por la Corte, pues en principio esta decisión –afortunadamente- contradice los mencionados tratados internacionales suscritos por México.




Miguel Ángel Antemate Mendoza. Defensor de Derechos Humanos por la UNAM