André Hauriou ha dicho que
los movimientos constitucionalistas están jalonados por revoluciones; asimismo,
que no existen dos iguales, ya que se desarrollan en relación directa a las
características de cada país. El nuestro no es la excepción; la Constitución de 1917 se expide como “[…] que reforma la Constitución de 1857”
aunque es la obra de un Congreso Constituyente convocado después de la lucha armada, y no uno constitucional.
El texto de 1857, con reformas, permitió
después de casi cincuenta años de inestabilidad política, el funcionamiento del Estado entre 1867 y 1913, año del levantamiento de Carranza
contra el gobierno de Victoriano Huerta.
Aunque careció del carácter social que distingue a la de 1917 incluyó los entonces llamados “derechos del hombre” en el Capítulo Primero del Título Primero.
Aunque careció del carácter social que distingue a la de 1917 incluyó los entonces llamados “derechos del hombre” en el Capítulo Primero del Título Primero.
Una característica que
vincula a las dos constituciones que aquí se estudian es que proceden de sendos
movimientos armados que buscan cambiar el “estado de cosas.” Al estudiar la
Constitución de 1917 Ulises Schmill afirma que el Plan de Guadalupe de 25 de
marzo de 1913, “debe ser considerado como la Constitución del movimiento
revolucionario”, por la línea de legitimidad que se encuentra entre un
texto y el otro. Por lo que toca a la Constitución de 1857, la
Convocatoria al Constituyente se hizo invocando el artículo 5º del Plan de
Ayutla de 1854, reformado en Acapulco, el 11 del mismo mes y año, que
desconoció a Su Alteza Serenísima, facultando al Presidente Interino [Juan
Álvarez] a convocar una Congreso Extraordinario para “conformar a la nación”,
tarea que realizó Comonfort a través de un Congreso Constituyente. De otro
parte, el Plan de Guadalupe, reformado el 12 de diciembre de 1914, facultaba a
Carranza para restaurar el orden constitucional y convocar a elecciones
generales.
Aunque no es lo mismo
“restaurar el orden constitucional” que convocar a un Constituyente, hay un
paralelismo entre el camino trazado por el Plan de Guadalupe y el de Ayutla; en
los dos casos se establecen reglas para conseguir la vigencia de un texto
constitucional tras el movimiento armado;sin embargo, en el caso del primero no
se restauró la Constitución de 1857.
El Plan de Ayutla, además
de desconocer a Santa Anna y revisar los actos de su gobierno reformado, otorgó
facultades muy amplias a quien se encargara del Ejecutivo para constituir a la
nación a través de un constituyente que le daría la forma de una república
representativa popular. Con facultades y encomiendas tan amplias, y en el
medio de profundos conflictos políticos, el resultado no podía ser
unidimensional; al contrario, refleja en buena medida los intereses en pugna.
Así, por un lado, se expide al triunfo de la Revolución el Estatuto
Orgánico Provisional de la República Mexicana de 15 de mayo de 1856 de
corte liberal moderado y por el otro, el Congreso Constituyente promulga
laConstitución Política de la República mexicana, sobre la indestructible base
de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y
consumada el 27 de septiembre de 1821, de 5 de febrero de 1857, que al
poco tiempo de su expedición da lugar a una nueva conflagración, la Guerra
de Reforma.
Poco antes, el triunfo de
la Revolución de Ayutla dio nuevo impulso a la reforma liberal que buscaba la
igualdad política y civil y la implantación de un régimen democrático. Durante
la presidencia de Comonfort se dictaron la Ley Juárez, de 23 de noviembre de
1855, sobre administración de justicia para suprimir los tribunales especiales,
con excepción de los eclesiásticos y militares. Los primeros dejarían de
conocer “en los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos
comunes de los individuos de su fuero”; los tribunales militares dejarían de
conocer de los negocios civiles, “y conocerán tan solo de los delitos puramente
militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra.” Asimismo, la
Ley Lerdo de desamortización de fincas rústicas y urbanas de las corporaciones
civiles y religiosas, de 25 de junio de 1856, que buscaba abolir los
privilegios de las corporaciones: la Iglesia, las comunidades indígenas y los
ayuntamientos. Todo ello en la búsqueda de igualar a los grupos de la sociedad.
Esto atizó el conflicto perfilado décadas atrás entre las jurisdicciones civil
y eclesiástica.
En plena Guerra de Reforma
se expidieron la Ley de Nacionalización de bienes eclesiásticos, 1859; las
leyes del Matrimonio Civil, Orgánica del Registro Civil, 1859 y Libertad de
cultos, 1860, entre las más importantes posteriores a la Constitución de
1857; sus principios fueron incorporados al texto constitucional hasta 1873. Para
Pablo Mijangos las Leyes de Reforma representan un nuevo paradigma
constitucional que al establecer la independencia del Estado y la Iglesia,
consolida los esfuerzos que se hicieron desde 1856; su origen se encuentra en
las devastadoras consecuencia causadas por la pérdida del territorio norte del
país tras la Guerra con los Estados Unidos, que obligó en los dos países a
establecer sendos acuerdos constitucionales menos conciliadores que los que
habían hecho posible la organización política de ambas naciones después de la
Independencia. Así, tras una guerra civil y una intervención extranjera se
consolida un diseño institucional que modifica el peso específico de la Iglesia
católica en el nuevo Estado.
Aunque no reflejaba el
proyecto de los liberales puros, la Constitución de 1857 dio lugar a un
levantamiento bajo la bandera de “Religión y Fueros”, inicio de un largo
periodo de enormes turbulencias políticas, que sumadas a otro tipo de
conflictos abonaron la imposibilidad de sostener al gobierno liberal; tampoco
la Regencia ni el Imperio de Maximiliano lograron conciliar los intereses en
pugna. Tras la muerte del Emperador regresa Benito Juárez a la capital de
la República en 1867 y restablece la eficacia de la Constitución que había sido
calificada años atrás como un texto impío, utópico, ilegítimo e inaplicable,
esto último incluso por el propio Comonfort.
Los problemas sociales no
fueron atendidos por la Carta de 1857, quizá porque la preocupación principal
consistía en constituir al país conforme a un nuevo ideario, el liberal en el
que tenían preponderancia los derechos del hombre; el debate sobre la amplitud
que debía darse a la solución de las cuestiones sociales en el Constituyente de
1856-1857 fue escaso y no se instaura una discusión de las que califica
Richard Sinkin como “significativa”, hecho del que se desprende el Voto
Particular de Ponciano Arriaga sobre la Propiedad, por ejemplo.
Entre las reformas que se
hicieron a la Constitución de 1857 por los gobiernos de la República Restaurada
y el Porfirismo, y las que proceden de la etapa inmediata anterior al triunfo
de la Revolución mexicana, las modificaciones al texto original fueron numerosas,
pero no todas formaron parte del Proyecto del Primer Jefe, quien sometió al
Constituyente un texto que aglutinaba las fuerzas políticas para la refundación
del Estado después de un movimiento social. La reelección, por ejemplo, ya no
formó parte del Proyecto y sí, el municipio libre.
La constitución de 1917
proviene de una Revolución que propone derrocar “al gobierno usurpador” de
Victoriano Huerta y restaurar la Constitución de 1857, tras el asesinato de
Madero y Pino Suárez, e incorporar las propuestas sociales que procedían de la
fase final del porfirismo para mejorar las condiciones de los más
desfavorecidos. Después del levantamiento de Carranza y tras el triunfo del
ejército constitucionalista, se convoca el Constituyente, entre otras razones,
para darle legitimidad a reformas de gran importancia dictadas durante la
guerra, que se incorporan en el Proyecto que Carranza presentó al
Constituyente el 1° diciembre de 1916, entre ellas la ley del municipio libre
de 26 de diciembre de 1914; y el decreto por el que se faculta al Congreso a
legislar en toda la República en materia laboral de 29 de enero de 1915.
El destacado jurista
porfiriano Jorge Vera Estañol calificó de ilegítima a la Constitución por no
haber seguido lo prescrito en la de 1857 para su reforma. En sentido
contrario, Antonio Martínez Báez afirma que las constituciones “se crean de
forma extra constitucional y nunca en los términos constitucionales.” A este
hecho le llama “derecho a la Revolución” y lo vincula con el artículo 39 que
deposita la soberanía en el pueblo. La Carta de 1917 es la obra de un
movimiento armado, denominado constitucionalista cuyo objetivo fue restaurar la
Constitución de 1857 aunque al triunfo de la causa “obedeciendo a impulsos
sociales incontenibles, no se restauró la de 1857 sino que se expidió una nueva
Constitución.” Agrega que la legitimidad ha de buscarse en la vigencia y no en
el origen pues todas nuestras constituciones se han expedido “precisamente
desconociéndose los preceptos de la anterior Constitución en materia de reforma
constitucional.” En la cuarta década del siglo XX Felipe Tena Ramírez
sostiene que no se discute su vigencia pues es la cabeza de la “estructura
jurídica”.
En la Constitución de 1917
María del Refugio González y José Antonio Caballero Juárez han identificado a
través de las reformas constitucionales de la Constitución de 1857 durante los
sucesivos gobiernos liberales, una combinación de modelos de Estado en la que
es posible reconocer elementos procedentes de diversas épocas. En efecto,
contiene elementos de su antecesora, la de 1857, de corte liberal y origen del
modelo “fundador”. Asimismo, recoge elementos de un modelo de tipo autoritario,
que llamamos “central” por la forma en que se ejerció el poder en el proceso de
adaptar el liberal a la realidad social mexicana, vista desde el centro.
Mediante sucesivas reformas constitucionales se modificaron rasgos del liberal
para construir el Estado nacional a través de los poderes federales, especialmente
el Congreso de la Unión; así, la federación se presenta como la protagonista
principal del desarrollo económico, político y social del país. El tercer
modelo que llamamos “social” contiene elementos procedentes de las demandas
sociales de la revolución constitucionalista, y permitió ampliar las bases
sociales del Estado surgido de la Revolución sin desarticular el perfil
autoritario que caracteriza al modelo central que se fue imponiendo durante el
porfirismo. Estos modelos constituyen el fundamento de la estructura del
texto constitucional, representativo de las diversas ideologías de los grupos
vencedores de la Revolución. Quizá por eso la Constitución es un
documento híbrido que ha permitido distintas interpretaciones y ha resultado
compatible con varios diseños institucionales.
La doctrina jurídica por
su parte ha visto una constitución heterodoxa o “ambivalente” en su concepción
general. Desde la perspectiva historiográfica, en la celebración del
Centenario, Javier Garciadiego recogió diversas interpretaciones sobre las
etapas que ha ido atravesando “la Revolución” desde la perspectiva de varios
autores y la suya propia, lo que muestra que la permanencia del texto
constitucional ha permitido la existencia de distintos diseños institucionales
que hasta las tres últimas décadas del siglo XX tenían a la Revolución como
elemento legitimador; sustituyéndolo por la “modernización”, lo que no obsta
para seguir estudiando a la Revolución.
Apoyado en análisis
cuantitativos, para Peter Calvert, los hechos, a partir de las variables que
usa, muestran que se trata de dos revoluciones, la de Madero, abortada por un
general [Huerta], que produjo una revolución encabezada por un tercer caudillo
[Carranza]. Como se puede apreciar, las opiniones tienen distinto enfoque,
pero resultados semejantes aunque no es unidimensional la lectura que le dan al
objeto de estudio sea que se trate de la Revolución mexicana o de su producto
más conspicuo, la Constitución de 1917.
La comparación entre el
texto original de la Constitución de 1857, el Proyecto que presentó Carranza al
Constituyente y la versión primera de la Constitución de 1917 es importante
porque estos cuerpos jurídicos representan momentos capitales de nuestra
historia constitucional y de los proyectos de nación que contenían.
María del Refugio González.
Investigadora de la División de Estudios Jurídicos del CIDE.