martes, 26 de julio de 2016

Las Constituciones políticas de 1857 y 1917. Un análisis comparativo

Constituciones.57-17 André Hauriou ha dicho que los movimientos  constitucionalistas están jalonados por revoluciones;  asimismo, que no existen dos iguales, ya que se  desarrollan en relación directa a las características  de cada país. El nuestro no es la excepción; la  Constitución de 1917 se expide como “[…] que  reforma la Constitución de 1857” aunque es la obra  de un Congreso Constituyente convocado después de  la lucha armada, y no uno constitucional.

 El texto de 1857, con reformas, permitió después de  casi cincuenta años de inestabilidad política, el  funcionamiento del Estado entre 1867 y 1913, año del  levantamiento de Carranza contra el gobierno de  Victoriano Huerta. 



Aunque careció del carácter social que distingue a la de 1917 incluyó los entonces llamados “derechos del hombre” en el Capítulo Primero del Título Primero.

Una característica que vincula a las dos constituciones que aquí se estudian es que proceden de sendos movimientos armados que buscan cambiar el “estado de cosas.” Al estudiar la Constitución de 1917 Ulises Schmill afirma que el Plan de Guadalupe de 25 de marzo de 1913, “debe ser considerado como la Constitución del movimiento revolucionario”, por la línea de legitimidad que se encuentra entre un texto y el otro. Por lo que toca a la Constitución de 1857, la Convocatoria al Constituyente se hizo invocando el artículo 5º del Plan de Ayutla de 1854, reformado en Acapulco, el 11 del mismo mes y año, que desconoció a Su Alteza Serenísima, facultando al Presidente Interino [Juan Álvarez] a convocar una Congreso Extraordinario para “conformar a la nación”, tarea que realizó Comonfort a través de un Congreso Constituyente. De otro parte, el Plan de Guadalupe, reformado el 12 de diciembre de 1914, facultaba a Carranza para restaurar el orden constitucional y convocar a elecciones generales.

Aunque no es lo mismo “restaurar el orden constitucional” que convocar a un Constituyente, hay un paralelismo entre el camino trazado por el Plan de Guadalupe y el de Ayutla; en los dos casos se establecen reglas para conseguir la vigencia de un texto constitucional tras el movimiento armado;sin embargo, en el caso del primero no se restauró la Constitución de 1857.

El Plan de Ayutla, además de desconocer a Santa Anna y revisar los actos de su gobierno reformado, otorgó facultades muy amplias a quien se encargara del Ejecutivo para constituir a la nación a través de un constituyente que le daría la forma de una república representativa popular. Con facultades y encomiendas tan amplias, y en el medio de profundos conflictos políticos, el resultado no podía ser unidimensional; al contrario, refleja en buena medida los intereses en pugna. Así, por un lado, se expide al triunfo de la Revolución el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 15 de mayo de 1856 de corte liberal moderado y por el otro, el Congreso Constituyente promulga laConstitución Política de la República mexicana, sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821, de 5 de febrero de 1857, que al poco tiempo de su expedición da lugar a una nueva conflagración, la Guerra de Reforma.

Poco antes, el triunfo de la Revolución de Ayutla dio nuevo impulso a la reforma liberal que buscaba la igualdad política y civil y la implantación de un régimen democrático. Durante la presidencia de Comonfort se dictaron la Ley Juárez, de 23 de noviembre de 1855, sobre administración de justicia para suprimir los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares. Los primeros dejarían de conocer “en los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero”; los tribunales militares dejarían de conocer de los negocios civiles, “y conocerán tan solo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra.” Asimismo, la Ley Lerdo de desamortización de fincas rústicas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas, de 25 de junio de 1856, que buscaba abolir los privilegios de las corporaciones: la Iglesia, las comunidades indígenas y los ayuntamientos. Todo ello en la búsqueda de igualar a los grupos de la sociedad. Esto atizó el conflicto perfilado décadas atrás entre las jurisdicciones civil y eclesiástica.

En plena Guerra de Reforma se expidieron la Ley de Nacionalización de bienes eclesiásticos, 1859; las leyes del Matrimonio Civil, Orgánica del Registro Civil, 1859 y Libertad de cultos, 1860, entre las más importantes posteriores a  la Constitución de 1857; sus principios fueron incorporados al texto constitucional hasta 1873. Para Pablo Mijangos las Leyes de Reforma representan un nuevo paradigma constitucional que al establecer la independencia del Estado y la Iglesia, consolida los esfuerzos que se hicieron desde 1856; su origen se encuentra en las devastadoras consecuencia causadas por la pérdida del territorio norte del país tras la Guerra con los Estados Unidos, que obligó en los dos países a establecer sendos acuerdos constitucionales menos conciliadores que los que habían hecho posible la organización política de ambas naciones después de la Independencia. Así, tras una guerra civil y una intervención extranjera se consolida un diseño institucional que modifica el peso específico de la Iglesia católica en el nuevo Estado.

Aunque no reflejaba el proyecto de los liberales puros, la Constitución de 1857 dio lugar a un levantamiento bajo la bandera de “Religión y Fueros”, inicio de un largo periodo de enormes turbulencias políticas, que sumadas a otro tipo de conflictos abonaron la imposibilidad de sostener al gobierno liberal; tampoco la Regencia ni el Imperio de Maximiliano lograron conciliar los intereses en pugna. Tras la muerte del Emperador regresa Benito Juárez a la capital de la República en 1867 y restablece la eficacia de la Constitución que había sido calificada años atrás como un texto impío, utópico, ilegítimo e inaplicable, esto último incluso por el propio Comonfort.

Los problemas sociales no fueron atendidos por la Carta de 1857, quizá porque la preocupación principal consistía en constituir al país conforme a un nuevo ideario, el liberal en el que tenían preponderancia los derechos del hombre; el debate sobre la amplitud que debía darse a la solución de las cuestiones sociales en el Constituyente de 1856-1857 fue escaso y no se instaura una discusión de las que califica Richard Sinkin como “significativa”, hecho del que se desprende el Voto Particular de Ponciano Arriaga sobre la Propiedad, por ejemplo.

Entre las reformas que se hicieron a la Constitución de 1857 por los gobiernos de la República Restaurada y el Porfirismo, y las que proceden de la etapa inmediata anterior al triunfo de la Revolución mexicana, las modificaciones al texto original fueron numerosas, pero no todas formaron parte del Proyecto del Primer Jefe, quien sometió al Constituyente un texto que aglutinaba las fuerzas políticas para la refundación del Estado después de un movimiento social. La reelección, por ejemplo, ya no formó parte del Proyecto y sí, el municipio libre.

La constitución de 1917 proviene de una Revolución que propone derrocar “al gobierno usurpador” de Victoriano Huerta y restaurar la Constitución de 1857, tras el asesinato de Madero y Pino Suárez, e incorporar las propuestas sociales que procedían de la fase final del porfirismo para mejorar las condiciones de los más desfavorecidos. Después del levantamiento de Carranza y tras el triunfo del ejército constitucionalista, se convoca el Constituyente, entre otras razones, para darle legitimidad a reformas de gran importancia dictadas durante la guerra, que se incorporan en el Proyecto que Carranza presentó al Constituyente el 1° diciembre de 1916, entre ellas la ley del municipio libre de 26 de diciembre de 1914; y el decreto por el que se faculta al Congreso a legislar en toda la República en materia laboral de 29 de enero de 1915.

El destacado jurista porfiriano Jorge Vera Estañol calificó de ilegítima a la Constitución por no haber seguido lo prescrito en la de 1857 para su reforma. En sentido contrario, Antonio Martínez Báez afirma que las constituciones “se crean de forma extra constitucional y nunca en los términos constitucionales.” A este hecho le llama “derecho a la Revolución” y lo vincula con el artículo 39 que deposita la soberanía en el pueblo. La Carta de 1917 es la obra de un movimiento armado, denominado constitucionalista cuyo objetivo fue restaurar la Constitución de 1857 aunque al triunfo de la causa “obedeciendo a impulsos sociales incontenibles, no se restauró la de 1857 sino que se expidió una nueva Constitución.” Agrega que la legitimidad ha de buscarse en la vigencia y no en el origen pues todas nuestras constituciones se han expedido “precisamente desconociéndose los preceptos de la anterior Constitución en materia de reforma constitucional.” En la cuarta década del siglo XX Felipe Tena Ramírez sostiene que no se discute su vigencia pues es la cabeza de la “estructura jurídica”. 

En la Constitución de 1917 María del Refugio González y José Antonio Caballero Juárez han identificado a través de las reformas constitucionales de la Constitución de 1857 durante los sucesivos gobiernos liberales, una combinación de modelos de Estado en la que es posible reconocer elementos procedentes de diversas épocas. En efecto, contiene elementos de su antecesora, la de 1857, de corte liberal y origen del modelo “fundador”. Asimismo, recoge elementos de un modelo de tipo autoritario, que llamamos “central” por la forma en que se ejerció el poder en el proceso de adaptar el liberal a la realidad social mexicana, vista desde el centro. Mediante sucesivas reformas constitucionales se modificaron rasgos del liberal para construir el Estado nacional a través de los poderes federales, especialmente el Congreso de la Unión; así, la federación se presenta como la protagonista principal del desarrollo económico, político y social del país. El tercer modelo que llamamos “social” contiene elementos procedentes de las demandas sociales de la revolución constitucionalista, y permitió ampliar las bases sociales del Estado surgido de la Revolución sin desarticular el perfil autoritario que caracteriza al modelo central que se fue imponiendo durante el porfirismo. Estos modelos constituyen el fundamento de la estructura del texto constitucional, representativo de las diversas ideologías de los grupos vencedores de la Revolución. Quizá por eso la Constitución es  un documento híbrido que ha permitido distintas interpretaciones y ha resultado compatible con varios diseños institucionales.

La doctrina jurídica por su parte ha visto una constitución heterodoxa o “ambivalente” en su concepción general. Desde la perspectiva historiográfica, en la celebración del Centenario, Javier Garciadiego recogió diversas interpretaciones sobre las etapas que ha ido atravesando “la Revolución” desde la perspectiva de varios autores y la suya propia, lo que muestra que la permanencia del texto constitucional ha permitido la existencia de distintos diseños institucionales que hasta las tres últimas décadas del siglo XX tenían a la Revolución como elemento legitimador; sustituyéndolo por la “modernización”, lo que no obsta para seguir estudiando a la Revolución.

Apoyado en análisis cuantitativos, para Peter Calvert, los hechos, a partir de las variables que usa, muestran que se trata de dos revoluciones, la de Madero, abortada por un general [Huerta], que produjo una revolución encabezada  por un tercer caudillo [Carranza]. Como se puede apreciar, las opiniones tienen distinto enfoque, pero resultados semejantes aunque no es unidimensional la lectura que le dan al objeto de estudio sea que se trate de la Revolución mexicana o de su producto más conspicuo, la Constitución de 1917.
La comparación entre el texto original de la Constitución de 1857, el Proyecto que presentó Carranza al Constituyente y la versión primera de la Constitución de 1917 es importante porque estos cuerpos jurídicos representan momentos capitales de nuestra historia constitucional y de los proyectos de nación que contenían.







María del Refugio González. Investigadora de la División de Estudios Jurídicos del CIDE.