El objetivo del siguiente
texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos
humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos
conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia,
cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema
Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de
manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez,
facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en este período.
Taxatividad, expresión e información
Se estaba analizando lo
siguiente: “Se impondrá prisión de cuatro a doce años y multa de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente, al que mediante la
vigilancia obtenga y proporcione información, sobre la ubicación, las
actividades, operativos y en general cualquier acción realizada por las Fuerzas
Armadas y los cuerpos de seguridad pública”.
Lo primero que se analizó fue si se trataba de una invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión a legislar respecto de las Fuerzas Armadas y faltas a la federación. La Corte decidiría que lo que hizo el Congreso local fue legislar en materia de seguridad pública, lo que es una facultad concurrente.
Seguido entraría a
analizar si por la forma en que estaba redactada la norma, se afectaba el
principio de taxatividad, de lo que concluiría imprecisiones como: 1. Se dirige
a toda persona, sin establecer alguna cualidad específica en el sujeto activo,
al establecer “al que”. 2. Utiliza la locución ambigua “mediante vigilancia”,
no estableciendo elemento alguno, que delimite o describa dicha acción. 3. Se
penaliza la mera obtención de información. 4. No acota los sujetos a los que
les es penado proporcionar información. 5. Refiere ambiguamente cualquier
acción realizada por las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad pública. 6.
Se incluye el vocablo “en general” respecto de las acciones de las Fuerzas
Armadas y cuerpos de seguridad pública. 7. No conecta el verbo rector del tipo
con la intencionalidad dolosa de quien pudiera realizar actos tendentes a
obtener información”.
Aunado a lo anterior se
anexaría en una serie de votaciones inmediatas, que refieren igualmente la
afectación los derechos de expresión e información.
Facultades federales.
Delincuencia organizada
En este asunto se
analizaban una serie de reformas a la legislación orgánica de la Fiscalía del
estado de Morelos, donde se otorgaban diversas facultades a dichas autoridades
que fueron analizadas en dos partes:
Primero: Facultades para
legislar sobre la investigación y persecución del delito de trata de personas y
remitir a los tipos de trata locales. Se resolvió que la norma es inválida,
porque esta materia es competencia exclusiva de la federación, donde no se deja
ningún margen de regulación, ni siquiera de carácter procesal para las
entidades federativas.
Segundo: ¿Tiene
competencia el estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de
investigación y cadena de custodia? Se resolvería que en base a la reforma
constitucional que introdujo el sistema preponderantemente acusatorio, se
definió que el Congreso de la Unión es el competente para expedir la
legislación única en materia de procedimiento penal, por lo que queda a los
estados únicamente aplicar la legislación penal existente antes de dicha
reforma, pero ya no la facultad de legislar sobre ella.
En ese sentido, el
Congreso de la Unión ya ha expedido el Código Nacional de Procedimientos
Penales, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin
que pueda exceder del 18 de junio de 2016; y de conformidad con el artículo 2º
de dicho código, su objeto es establecer las normas que han de observarse en la
investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, por lo que todos
los aspectos que se encuentren ahí regulados no pueden ser parte de las normas
estatales ni siquiera en forma de reiteración.
Legalidad. Taxatividad
Se penalizaba con prisión
de siete a quince años y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a
quien sin causa justificada posea o porte en su persona, en el vehículo en el
que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture,
uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro
material que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los
vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las Fuerzas
Armadas o las instituciones de seguridad pública.
La Corte resolvería que
esto es inconstitucional, por las siguientes razones. Basta con que alguien
–sujeto indeterminado– posea o porte uno o varios instrumentos fabricados con
clavos, varillas o cualquier otro material para que pudiera ser objeto de
sanción penal por parte del Estado, lo que lleva a la violación al principio de
legalidad en su vertiente de taxatividad.
El tipo penal es
impreciso, ya que deja al arbitrio de la autoridad investigadora o
jurisdiccional, decidir qué persona o personas, pueden llegar a ser detenidas y
enjuiciadas por el simple hecho de traer consigo o en un vehículo motor, uno o
varios instrumentos fabricados con los materiales descritos.
La redacción literal del
precepto evidencia que basta con que la simple portación o posesión de los
instrumentos referidos sea constatada para que se colmen los elementos típicos
de la conducta. Sobre esto último, se hizo especial énfasis relacionado con la
clasificación de los delitos en de daño y de peligro, el “puedan” genera una
situación de absoluta inseguridad.
Se sanciona la portación o
posesión de cualquier otro material distinto a los clavos y varillas, lo que es
ambiguo y genérico.
La norma descalifica la
portación o posesión de estos instrumentos no sólo en el vehículo en el que se
encuentre la persona o se le relacione con éste, sino igual donde se le capture,
como su trabajo o domicilio donde es posible que existan muchos objetos
fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que pudiera dar
lugar a impedir el paso de cualquier vehículo, en el caso, posiblemente una
cerca metálica diría el ponente.
Federalismo.
Secuestro y
trata de personas
La normatividad local en
estudio, pretendía regular aspectos sustanciales en relación con los delitos de
secuestro y trata de personas. Sin embargo, como se ha decidido con
anterioridad, estos delitos son competencia exclusiva del Congreso de la Unión,
por lo que la legislatura local estaba actuando fuera de sus competencias Derecho a la propiedad
privada y garantía de no
confiscación de bienes
Se analizaba una
legislación local que preveía sobre la procedencia de la extinción de dominio
contra los delitos de de desaparición forzada de personas, fraude, delitos
cometidos por fraccionadores, extorsión, encubrimiento por receptación y por
favorecimiento, peculado, enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de
procedencia ilícita y asociación delictuosa.
La Corte establecería que
esta figura resulta una excepción o restricción al derecho a la no confiscación
de bienes, porque implica la extinción de la propiedad privada a favor del
Estado sin contraprestación alguna. Resolvería que considerarla procedente en
esos casos, es algo que va más allá de lo establecido por la Constitución
federal. Algunas otras voces de la Corte, subrayaría que no debía ser aceptado
por falta de competencia local para legislar sobre ello.
Igualdad y no
discriminación. Sociedades de convivencia
Este alto tribunal estudió
la figura de “Sociedades de convivencia”, única figura en el sistema jurídico
del estado de Campeche, a las que pueden acceder las parejas homosexuales para
unirse en términos de formación de la familia, pero importante señalar, que
igualmente la pueden conformar parejas heterosexuales.
Primeramente, la Corte
definió las características de estas sociedades de la siguiente manera: a) la
unión de dos personas; b) con voluntad de permanencia; c) ayuda mutua; d) vida
en común; y, e) domicilio común. Además se concluyó que estas asociaciones
generan derechos alimentarios, sucesorios, de tutela, etc.
En razón de estas
características, se concluyó que las sociedades de convivencia se debían
entender como un grupo familiar, al igual que el matrimonio y el concubinato, y
en ese sentido, debían estar protegidas constitucionalmente.
Definido lo anterior, se
pasó al análisis de la diferencia sustancial de este grupo familiar con los
demás, en específico, la negativa de adoptar a las personas que se conformaran
dentro de una sociedad de convivencia, con independencia de sus características
personales.
El trato campechano o
mejor dicho la prohibición de adoptar cuando se está dentro de una sociedad de
convivencia, se consideró, por parte de la Corte, violatorio de derechos
humanos, por diversos motivos que generaron diferentes posiciones entre los
ministros.
Las primeras razones por
las que declaró inconstitucional el sistema campechano fueron por dañar el
interés superior del menor y la forma de integración de una familia. Este
razonamiento tuvo un consenso amplio en la Corte mexicana.
Ahora bien, un segundo
criterio para declarar inadecuada la norma analizada, era porque resultaba
discriminatoria en términos generales, sobre ello no había discrepancia.
Donde existió una escisión
en la decisión de la Corte, más bien era en la razón concreta que al pensar de
los jueces, daba la discriminación. Unos ministros afirmaron que la razón era
discriminación por orientación sexual, mientras que otros, lo hicieron porque
discriminaba a las sociedades de convivencia, como forma de integración de la
familia en sí misma.
Pensiones
El tema principal estaba
en la determinación que había hecho la ley para establecer un sistema de cuotas
sobre el tema de mantenimiento de los servicios de pensiones en el Estado, que
estarían a cargo de los trabajadores, pensionistas y el patrón. Sobre ello se
analizó.
Primero. La obligación a
los pensionados de aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones.
Se decidió que esto era inadecuado, atendiendo a la existencia de una clara
diferencia entre trabajadores en activo y pensionados y no encontrarse una
justificación constitucional, para un trato que no reconozca esta diferencia.
Se pudo observar en la manifestación de los ministros, que resultaba
injustificado que los pensionados siguieran viendo afectado su patrimonio
mediante estas aportaciones o reducciones, cuando ya lo habían hecho durante el
tiempo que fueron trabajadores activos.
Segundo. La condición para
el trabajador o sus familiares derechohabientes de estar al corriente en el
pago de las cuotas o aportaciones, para realizar cualquier trámite ante el
instituto. Se determinó que esta condición era inadecuada, porque podía dar
lugar a violaciones al derecho a la seguridad social, aún más cuando el que
debe efectuar los descuentos y notificarlo al Instituto Estatal de Pensiones es
el patrón.
Tercero. La norma en
estudio decía: “El trabajador que se retire del trabajo sin derecho a pensión,
o sus familiares derechohabientes podrán solicitar el monto total de las cuotas
que realizó al Instituto, lo anterior sin considerar los intereses que
generaron dichas cuotas”. En ese sentido, lo que se estaba analizando era si la
exclusión de los intereses era justificada. Partiendo de que se trata, como
diría el ministro Franco, de un “Sistema de Reparto” donde las aportaciones se
van a un fondo común y no a una cuenta individual, y que inclusive en otros
modelos de este sistema ni siquiera se contempla la posibilidad de otorgamiento
de la devolución de cuotas, considerar igualmente anexar a esa devolución los
intereses, iría contra la dinámica del sistema mismo.
Autonomía Municipal.
Servicio público de transporte
¿Quiénes pueden emitir las
normas generales en materia de servicio público de transporte? El Ejecutivo del
estado había emitido una serie de disposiciones para la implementación del
Formato Único de Permisos Provisionales para Circular sin Placas, y el
Municipio argumentaba que con ello se estaba invadiendo facultades que le
corresponden, máximo que no se trataba de una ley expedida por el Congreso del
estado, sino por una autoridad administrativa.
La Corte argumentaría que
los estados sí pueden emitir estas normas generales a fin de crear un marco
normativo homogéneo, quedando a los municipios la emisión de las normas sobre
administración, organización, planeación y operación del servicio, con el
objetivo de prestarlo de manera continua, permanente, uniforme y regular, al
igual que las relativas al sentido, disposición para control de tránsito,
seguridad vial, horarios de oficinas administrativas, entre otros temas.
Federalismo. Proceso penal
Reformas a la legislación
local, abordaron dos temas. Primero. Regular el procedimiento de notificación
del aseguramiento y abandono de bienes, otorgando facultades para que los
órganos jurisdiccionales notifiquen el aseguramiento de bienes, instrumentos,
objetos o productos del delito a los interesados. Segundo, regular los plazos
para la sustanciación de dicho procedimiento. Sin embargo, diría la Corte,
estas disposiciones ya se encuentran contempladas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, y es facultad del Congreso de la Unión de manera
exclusiva.
Federalismo. Pensiones
ayuntamientos
¿Quién debe regir el
sistema de pensiones de los trabajadores municipales? La Suprema Corte en
diversas controversias constitucionales promovidas por municipios de la
entidad, había declarado inválido el modelo donde el Congreso del estado era el
encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones, así como de
expedir los decretos de autorización respectivos, esto por considerarse una
violación al principio de libertad hacendaria municipal.
Con motivo de esas
decisiones, se rediseñó el otorgamiento de pensiones a los trabajadores y
elementos de seguridad pública municipales, dotando de facultades a los
ayuntamientos de la entidad, para que fueran éstos quienes expidieran las
pensiones a sus trabajadores.
En ese sentido, la
legislación hizo a la Corte determinar que la regulación del sistema de
pensiones a los trabajadores de los municipios es competencia del estado, y no
se aplican los estándares relativos a las leyes de bases generales en materia
municipal.
De ahí que regular las
prestaciones de seguridad social, específicamente las pensiones respecto de los
trabajadores de los municipios, sí se encuentra dentro de las facultades de los
Congresos estatales.
Sistema electoral.
Legislación local
Se analizaron las
modificaciones al la legislación electoral local, bajo seis temas.
Primero. El
Congreso local había legislado sobre el tema de distritación, en ese sentido,
se argumentaba que con ello se daba una invasión a la competencia del Congreso
de la Unión y del Instituto Nacional Electoral, en específico la relativa a la
determinación de la geografía electoral. La Corte resolvió que la normatividad
en estudio, determinaba que era el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral quien aprobaba la distritación en el estado, debiendo hacerlo antes de
que inicie el proceso electoral. Con ello estaba adecuando lo dispuesto por la
Constitución mexicana. En este caso, se definió que las normas electorales
locales, pueden reiterar los contenidos generales.
Segundo. Paridad de género
en el cargo de presidentes municipales. Se argumentaba que la legislación era
omisa en contemplar la paridad horizontal, por no garantizar que el cincuenta
por ciento de las candidaturas a un mismo cargo, en todas las planillas pudiere
recaer en mujeres, a efecto de que exista igual porcentaje de candidaturas a
presidentes municipales, sindicaturas y regidurías en todos los ayuntamientos
del estado.
Por un lado, diría la
Corte que las entidades federativas tienen competencia residual para legislar
en materia de paridad de género, sin obligación de regular en el mismo sentido
que las normas electorales federales. En seguida señalaría que los órganos de
gobierno de los municipios son los ayuntamientos, y se conforman por diversos
cargos con competencias diferenciadas, pero que por sí no son una instancia de
gobierno. De esta forma, se entiende que la paridad de género no podría ser
extendida judicialmente, a la posibilidad de integrar cargos en específico,
sino en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la
integración de órganos de representación legislativos o municipales. En
conclusión, la legislación era constitucional.
Tercero.
Sobrerrepresentación. Se argumentaba que se estaban definiendo mayores
requisitos que la Constitución mexicana para la asignación de diputaciones de
representación proporcional. Sin embargo, la Corte se decantaría por la definición
de que la legislación en estudio, al prever el límite de sobrerrepresentación,
estaba favoreciendo de manera injustificada al partido político que hubiese
obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, haciéndolo llegar al tope
máximo fijado.
Cuarto. Se regulaban
diversas cuestiones relativas a la prohibición a los partidos de nuevo registro
de participar en coalición en las elecciones, sin embargo, esto ha sido
definido como una materia exclusiva del Congreso de la Unión.
Quinto. Se debía estudiar
que el Congreso local estaba excediendo sus atribuciones, al establecer que las
funciones correspondientes a la capacitación electoral, la integración y
ubicación de las casillas, así como la designación de funcionarios de la mesa
directiva en el proceso electoral del dos mil dieciséis, se mantendrían
delegadas al Organismo Público Local Electoral, hasta en tanto el Instituto
Nacional Electoral no decidiera reasumirlas.
La Corte resolvería que el
artículo octavo transitorio de la reforma a la Constitución federal en materia
electoral de 2014, determinó delegar el ejercicio de las atribuciones al orden
local, salvo que existiera una determinación de reasunción competencial por
parte del órgano administrativo electoral nacional.
Sexto. Derecho de Réplica.
Se afirmaba que el Congreso local carecía de competencia para legislar en
materia de derecho de réplica, sobre la información presentada en los medios de
comunicación, por corresponder a una cuestión que compete exclusivamente al
Congreso de la Unión
Se establecía un supuesto
a través del cual se pretendía regular el derecho de réplica en materia electoral,
hasta en tanto se expidiera la norma federal correspondiente.
Se expondría por la Corte
que las entidades federativas únicamente pueden intervenir y legislar para
regular los medios de comunicación locales en cuestiones electorales. En ese
sentido, la norma impugnada debía entenderse en el sentido de que los Estados
pueden regular el ejercicio del derecho de réplica durante un proceso electoral
exclusivamente sobre medios de comunicación que pueden ser reglamentados por
ellos, como periódicos y revistas, sin que puedan incluirse medios de
comunicación que sólo pueden ser regulados a nivel federal, como la televisión
o la radio.
Víctor Manuel Collí Ek. Investigador
de la Universidad Autónoma de Campeche.