Desde octubre de 2002,
pasando por una dramática reforma en 2012, hasta la fecha, en el Título
Vigésimo Séptimo del Capítulo II del Código Penal para el Distrito Federal (hoy
Ciudad de México) se encuentra tipificado el delito “Ataques a la Paz Pública”, así
como en el Libro Segundo Parte Especial, Título Décimo Noveno Delitos Contra el
Servicio Público Cometidos por Particulares, Capítulo V, se encuentra el tipo
penal de “Ultrajes a la Autoridad”; el primero de ellos tipificado
mediante una abstracción jurídica la cual —según la ratio del legislador— fue
contemplada en el Código Punitivo a fin de combatir y erradicar la
financiación, irradiación y enaltecimiento del terrorismo; tipificación que se
legisló al amparo del artículo 4o. de la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, y que concluyó con una disposición ambigua y subjetiva, que poco
dista de la redacción del tipo penal de “terrorismo” previsto en el Código
Penal Federal y que nada contribuye con la verdadera lucha contra esta figura
en América.
“La lucha contra el
terrorismo”, tanto en América como en Europa, ha servido para justificar la
proyección de normas que violentan las libertades y, en consecuencia, los
derechos humanos de quienes pretenden ejercerlos, dotando de facultades a las
instituciones para juzgar y castigar de forma irracional, sobre la base de
valoraciones subjetivas, a quienes perturben “violentamente” la paz pública.
El
artículo 362 del Código penal para el Distrito Federal es un claro ejemplo de
ello; un tipo penal que por razones de política criminal se buscó implementar
para sancionar cualquier atentado contra el desarrollo pacífico de la sociedad,
que ha sido redactado e interpretado para criminalizar y reprimir la protesta
social de quienes disienten de las decisiones de las autoridades en esta
jurisdicción, una disposición cuyos elementos no permiten de forma objetiva que
se defina el significado de conceptos como “violencia” y “paz pública”, y que
por lo tanto carece de certeza, violentando la seguridad jurídica de quienes se
encuentran sujetos a su posible aplicación.
Por otro lado, el delito
de ultraje es una figura igualmente controversial, no sólo porque en él radican
conceptos subjetivos del tipo, vulnerando la seguridad jurídica de la persona y
debido proceso de quien se le sujete a tribunales; sino que resulta contrario a
la Constitución ya que cede la libre interpretación en la “percepción” de la
autoridad, tanto la que “acusaré” de ser víctima directa del delito de ultrajes
en ejercicio de su función pública, como la autoridad investigadora que
acredite los elementos del tipo y la probable responsabilidad, hasta llegar al
juzgador que sentencie al respecto; tres instancias que conllevan tres
interpretaciones al libre albedrio de la exégesis del “ultraje” imputado;
de este modo, nos enfrentamos a un tipo legal que pudiera estar basado en la
moralidad de la autoridad, así como subjetivo que da pauta a aplicarse por
analogía; en casos prácticos de la aplicación del tipo se coarta una de
las bases de la democracia, tal como es el derecho a la libertad de expresión,
en el cual radica el manifestar su pensamiento de ciudadanas y ciudadanos
activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al
comportamiento y a las decisiones de los gobernantes y todo servidor público,
principalmente en las fuerzas de seguridad pública, siendo con ello capaces de
hacer cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático; razón
por la cual resulta prioritario que la autoridad asuma el derecho de exigir el
cabal comportamiento de la maquinaria del Estado por parte de las y los gobernados.
Dentro del análisis del
tipo penal de “ultrajes a la autoridad”, se evidencia la vulneración y coacción
al derecho de libertad de pensamiento y expresión; por ello retomamos lo que ha
referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la libertad de
expresión, que recordó a su vez el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
…la libertad de expresión
constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una
condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada
individuo.
Dicha libertad no sólo
debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que
son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes,
sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al
Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe
una sociedad democrática. …Esto significa que… toda formalidad, condición,
restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin
legítimo que se persigue…
Por lo que es prioritaria
la tolerancia por parte de la autoridad, así como un aumento en el nivel de
crítica y tono discursivo de las y los gobernados, dados los motivos de la
protesta social, la cual se realiza ante una crisis de derechos humanos, donde
no se tiene la instrumentación necesaria para su garantía y protección, así
como la incapacidad de las y los servidores públicos en la materia;
vulnerándose el ejercicio de los derechos civiles y políticos con tipos penales
como los analizados, acumulados a la criminalización de la protesta social que
enfrenta la disidencia, para de este modo dar como resultado la judicialización
de la protesta con sanciones corporales desproporcionadas y con ello inhibir la
participación política de la ciudadanía; negando, obstaculizado y restringiendo
derechos civiles y políticos; lo cual se agrava al tener tipos penales con
estas peculiaridades y una maquinaria judicial que obstaculiza las garantías
judiciales y una protección adecuada a éstas; siendo juzgados por tribunales
sin independencia y parciales que extienden el castigo a las y los
manifestantes que protestan, obstaculizando el acceso a un juicio justo a
quienes fueron arbitrariamente detenidos, legalizando así la privación de la libertad
personal en el marco de la protesta social bajo un Estado de derecho de una
democracia simulada como la que actualmente vive México.
El 1o. de diciembre de
2012, en el marco de la toma de protesta de Enrique Peña Nieto como presidente
de los Estados Unidos Mexicanos y ante el descontento masivo por su imposición,
cientos de mexicanos y mexicanas marcharon por las calles de la Ciudad de
México para mostrar su descontento; como respuesta a sus demandas, elementos de
la Secretaría de Seguridad Pública detuvieron arbitrariamente a más de un
centenar de personas, imputándoles hechos falsos a fin de que encuadrara su
conducta con el tipo penal previsto en el artículo 362; ante dicha fabricación,
diversos grupos de activistas y juristas hicieron notar la posible
contradicción entre el texto del artículo narrado con la Constitución; lo
anterior en virtud de que fue mediante la interpretación subjetiva y análoga de
ese tipo penal que se realizaron acusaciones falsas y desproporcionadas que
vulneraban directamente el derecho a la libertad de pensamiento, expresión y
asociación, gama de derechos ampliamente reconocidos en nuestro ordenamiento y
garantizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, situación que
evidentemente convierte al tipo penal “ataques a la paz pública” en una
disposición anticonstitucional al permitir que se utilice la norma penal por
analogía o interpretación subjetiva con el único fin de reprimir la protesta
social.
En días recientes,
producto de la defensa jurídica que se ha realizado en favor de Brayan Reyes
Rodríguez, músico activista procesado injustamente por los hechos acaecidos el
1o. de diciembre de 2012 y a quien imputan el delito “Ataques a la paz pública”
es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como última instancia
nacional, entrará al estudio de la constitucionalidad del artículo 362 del
multicitado Código Penal; el proyecto de resolución al amparo directo en
revisión núm. 4384/2013, por razones de turno, ha sido encomendado al ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el cual, según la versión pública del proyecto a
debatir en la Segunda Sala de la Corte, resuelve que en el tipo penal existen
los suficientes elementos “objetivos” para que se pueda definir con claridad lo
que significa “paz pública” y “violencia”, razón por la cual propone no otorgar
el amparo y protección de la justicia federal y con ello confirmar la
constitucionalidad de una disposición a todas luces contraria a los principios
de libertad y seguridad que edifican nuestra Constitución; disposición que
permite, además, la criminalización de la protesta social a través de métodos
interpretativos irracionales —en cuanto a sus elementos— que se permiten
realizar las autoridades ministeriales y judiciales “competentes” y que distan
mucho del nuevo parámetro de protección a los derechos fundamentales que deben
acatar por mandato constitucional; lo mismo acontece en el tipo penal de
“ultrajes a la autoridad”, prevaleciendo la fabricación de este delito, como
modo de castigo a las y los manifestantes dentro de las protestas sociales.
Del mismo modo, en una
consecutiva oleada represiva que ha acontecido en la Ciudad de México, la Corte
estudiaría el caso de Gabriela Hernández Arreola, quien fuera detenida
ilegalmente en la manifestación del 10 de junio de 2013, lo que motivó que la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitiera en su favor (junto
con otras personas detenidas ilegalmente y torturadas) la recomendación 9/2015,
donde se recomienda la derogación del delito de “ultrajes a la autoridad”. El
caso de Gabriela Hernández resulta paradigmático por haber sido privada de su
libertad por medio de una pena desproporcionada resultado de su activismo
político. Ante ello es necesario observar que las acusaciones a las que se
enfrenta la ahora quejosa en el juicio de reproche penal se desenvuelven
en un escenario de protesta social por “detenciones arbitrarias” (confirmadas
como tales por el ombudsman local).
El tipo penal aplicado de “ultrajes a
la autoridad”, al realizarse un análisis lógico-jurídico, resulta
interpretativo, enviando un claro mensaje a partir de su judicialización
tendiente a inhibir la participación ciudadana en el debate público al
privilegiar el estatus de “autoridad” y “servidor público”, y con ello
sancionar cualquier afectación a su imagen, honor, honra, decoro y/o estima,
independientemente del contexto en que ésta se realice y dejar la posibilidad
de interpretación a la parte acusadora, es decir, a la autoridad (la cual por
el solo hecho de serlo ya goza de un estatus privilegiado en un plano de
desigualdad frente al gobernado); de ahí que la norma penal se advierta como
una amenaza punitivamente a cualquier opinión contraria a la autoridad, lo que
resulta contrario a los derechos humanos de libertad de expresión,
manifestación, reunión y protesta social. Derechos que en un contexto de
“crisis de derechos humanos”, lejos de ser criminalizados, deben ser
privilegiados.
La interpretación que de
la norma han hecho tanto el ministro Mena como Pardo Rebolledo poco abunda a la
claridad de los preceptos narrados, además de carecer de parámetros que brinden
el mayor beneficio a la y el quejoso y que se sustenten en la llamada
interpretación conforme y el principio pro personae; en esta tesitura, resulta
poco congruente, por parte de las ponencias de los ministros en cita, que
después de la reforma en materia de derechos humanos que reestructurara la
protección y reconocimiento que de los mismos hacia nuestra carta magna,
existan criterios que lejos de abonar a la protección del ciudadano, permitan
que se utilice el derecho penal en contra de quien diciente del poder político.
Justificación lisa y llana de la represión.
Creemos que en un Estado
que se reivindique como democrático y de derecho no pueden subsistir normas que
con su aplicación limiten el goce y ejercicio de otros derechos y que atenten,
además, en contra de los principios por los cuales se edifica el Estado, tales
como la libertad, seguridad, integridad y dignidad humana; en este sentido, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo tribunal de control de la
constitucionalidad del poder político en nuestro país, deberá asumir la
discusión de los amparos en revisión núms. 4384/2013 y 4436/2015 con una
postura activa y congruente a su función, realizando, sin valoraciones
personales o de corte político, un control efectivo de la constitucionalidad de
los artículos 362 y 287 del Código Penal de la hoy Ciudad de México; es momento
de que los ministros y ministras de la Primera y Segunda Sala de la Corte tomen
en serio los precedentes y criterios que ellos mismos han avalado, garanticen
mediante su función un verdadero Estado de derecho en donde la oposición sea
escuchada y respetada.
Hoy la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tiene la oportunidad de hacer respetar la esencia de la
Constitución por encima de líneas políticas de corte represivo; hoy tiene el
deber de declarar contrarios a la Constitución los dispositivos penales
invocados, crear un precedente que permita a quienes se vean afectados con
estas disposiciones defenderse ante los tribunales y con ello lograr —hasta en
tanto no se deroguen— que dichos dispositivos pierdan vigencia; sólo así
nuestro máximo tribunal podrá refrendar la virtud por la que ha sido instaurado,
defender la Constitución impartiendo justicia.
Guadalupe Itzi-Guari
Hurtado Bañuelos
Licenciada en derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana
Lizbeth Lugo Hernández
Licenciada en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México