viernes, 16 de octubre de 2015

El caso Varios 1396 y las “restricciones expresas” a los derechos humanos

 El pasado viernes 25 de septiembre de 2015, se publicó en  el Semanario Judicial de la Federación la tesis XVI/2015 del  Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al igual que la resolución  del expediente varios 1396/2011 (“Varios 1396”) del cual  procede  dicha tesis. Esta ejecutoria también se difundió por el  Diario Oficial de la Federación (DOF) del 14 de agosto de  2015.

 Como aconteció con el caso Radilla (varios 912/2010), dicho  expediente tuvo por objeto que la Suprema Corte precise para el  Poder Judicial de la Federación (PJF) la condena de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los  casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Omitiré aquí los muy  importantes temas sobre los que versaron estos asuntos, y me  enfocaré a un punto del Varios 1396 que trasciende al sistema  mexicano de derechos fundamentales en su integridad.

 La referida tesis aislada reproduce los pasajes básicos del  considerando sexto de la resolución de que procede. En ellos la  Corte primeramente reiteró la idea que sentó en Radilla (párr.  17) de que “no [le] corresponde […] analizar, revisar, calificar o  decidir si una sentencia dictada por aquel [tribunal] internacional  es correcta o no”. 


Pero pocas líneas abajo la Corte señaló que para determinar las obligaciones del PJF frente a una sentencia condenatoria de la CIDH es necesario “analizar siempre”: 

1) los deberes que expresamente imponen tales fallos —aunque esto no se expresa así en la ejecutoria—; y 

2) según los términos de la resolución, no de la indicada tesis, la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la [CIDH], con aquellos que se encuentran dispuestos en la Constitución […] o en los tratados que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta en términos de […] la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).

La última jurisprudencia proviene de la contradicción de tesis 293/2011 (CT 293), en la cual la Suprema Corte estableció la doctrina de las “restricciones expresas” a los derechos humanos, resumida así en la indicada jurisprudencia P./J. 20/2014:

las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que […] cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma.

Relacionado con la CT 293, el Varios 1396 lleva a pensar que si una resolución de la CIDH fuera contra una “restricción [constitucional] expresa al ejercicio de los derechos humanos”, los tribunales mexicanos —y por extensión, cualquier otra autoridad— deberán hacer caso omiso de aquel fallo para que “prevalezca” tal restricción. Esta idea es inquietante porque haría ineficaz la pertenencia de México al sistema interamericano de derechos humanos, desconociendo la cosa juzgada internacional y el principio de buena fe el cumplimiento de los tratados internacionales. La situación a que llevaría esta posición se asimila a la de cualquier justiciable que se negara a cumplir una resolución judicial que le disguste, so pretexto de que “va contra sus principios”.

Acrecienta la inquietud que este criterio sea parte de la tesis aislada referida al inicio de este comentario, lo cual a grandes rasgos hace suponer que determinó la respuesta a una cuestión jurídica (ratio decidendi), y que por ende goza de efectos vinculantes en algún grado, aunque no de carácter obligatorio. La práctica de nuestro país estima en tal medida estos elementos, que en los hechos la Corte puede ejercer a su través un ascendiente “moral” sobre los demás tribunales, pese a que en términos formales su precedente no sea de aplicación forzosa.
Para explicarnos esta decisión no se requiere un complejo ejercicio interpretativo o reformular la “soberanía”. El examen de la ejecutoria del Varios 1396 esclarece qué decidió en realidad el máximo tribunal, y hace concluir que esta decisión no debe verse como obstáculo al cumplimiento de las resoluciones de los tribunales internacionales. La razón de lo anterior es la equivocidad con que en ella se emplea el término “restricción”.

Aparte del ya indicado, el único sentido con que la Corte utiliza este vocablo en el Varios 1396 apunta a las “restricciones constitucionales” al fuero militar. En el considerando octavo de su resolución la Corte señaló in nuce que:

En efecto, el mandato constitucional en comento establece dos restricciones que no permiten una libre configuración legislativa:  
(I) Está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; y, 
(II) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Se deduce por lo anterior que la Suprema Corte aludió a las “restricciones”, a los confines que la Constitución impone a la justicia castrense, no a una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos”. Desde luego que el fuero militar solo puede extenderse al ámbito que constitucionalmente se le haya otorgado y que ninguna autoridad —ni la legislativa— puede llevarlo más allá del perímetro con que la ley fundamental lo ha “restringido”; y por otra parte, las “restricciones expresas” a que alude la jurisprudencia P./J. 20/2014 son las que prevé la Constitución para “el ejercicio de los derechos humanos”. La Corte refiere dos objetos distintos con el término “restricción” en el Varios 1396; y la diferencia entre ellos es determinante.

Me parece insostenible que la extensión del fuero militar sea un derecho humano al cual aplique la CT 293. No hay un “derecho (humano) a someterse a la justicia castrense” que sea “restringido” por lineamientos constitucionales en los términos de la jurisprudencia P./J. 20/2014; el derecho fundamental aquí presente es justamente lo contrario: la inmunidad frente a esa potestad jurisdiccional como posición tutelada por el artículo 13 de la Constitución, fortalecida —no “restringida”— por las mencionadas sentencias de la CIDH y por lo que efectivamente resolvió la SCJN en el Varios 1396.

La alusión a la jurisprudencia P./J. 20/2014 no fue indispensable en el Varios 1396, y de ningún modo determinó las conclusiones a que la Corte arribó en él. Por tanto, atendiendo a la igualdad en la aplicación de la ley en que se basa la fuerza del precedente judicial, esta referencia no puede tomarse por la ratio decidendi de esta resolución ni tener efecto vinculante, sino que ha de considerarse un mero obiter dictum, algo “dicho de paso” por el tribunal.

Sin embargo, de persistir en sus descontextualizados términos, la tesis P. XVI/2015 fomentará la idea de que México podría desconocer las resoluciones de la jurisdicción internacional con base en una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos”. Pero muy al margen de lo que puede discutirse en torno a ella, esta cuestión no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en el expediente Varios 1396, cuya resolución no contiene estudio ni conclusión a su respecto. De esta suerte, dicha tesis induce a una confusión innecesaria e inconveniente porque da una impresión errónea de lo que decidió la Suprema Corte. En tal virtud, pienso que “por seguridad jurídica debe corregirse [dicha] tesis y darse a conocer el verdadero criterio del [Pleno de la Corte] que no fue reflejado con fidelidad [en ella]”.



Rubén Sánchez Gil. Doctor en Derecho por la UNAM. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY). Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores.