El pasado viernes 25 de
septiembre de 2015, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la
tesis XVI/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al igual
que la resolución del expediente varios 1396/2011 (“Varios 1396”) del
cual procede dicha tesis. Esta ejecutoria también se difundió por el Diario
Oficial de la Federación (DOF) del 14 de agosto de 2015.
Como aconteció con el caso Radilla (varios
912/2010), dicho expediente tuvo por objeto que la Suprema Corte precise para
el Poder Judicial de la Federación (PJF) la condena de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) en los casos Fernández Ortega y Rosendo
Cantú. Omitiré aquí los muy importantes temas sobre los que versaron estos
asuntos, y me enfocaré a un punto del Varios 1396 que trasciende al sistema mexicano de derechos fundamentales en su integridad.
La referida tesis aislada
reproduce los pasajes básicos del considerando sexto de la resolución de que
procede. En ellos la Corte primeramente reiteró la idea que sentó en Radilla (párr. 17) de que “no [le] corresponde […] analizar, revisar, calificar o decidir si
una sentencia dictada por aquel [tribunal] internacional es correcta o no”.
Pero pocas líneas abajo la Corte señaló que para determinar las obligaciones
del PJF frente a una sentencia condenatoria de la CIDH es necesario “analizar
siempre”:
1) los deberes que expresamente imponen tales fallos —aunque esto no
se expresa así en la ejecutoria—; y
2) según los términos de la resolución, no
de la indicada tesis, la correspondencia que
debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la [CIDH], con
aquellos que se encuentran dispuestos en la Constitución […] o en los tratados
que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en
el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el
desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta en
términos de […] la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).
La última jurisprudencia
proviene de la contradicción de tesis 293/2011 (CT 293), en la cual la Suprema
Corte estableció la doctrina de las “restricciones expresas” a los derechos
humanos, resumida así en la indicada jurisprudencia P./J. 20/2014:
las normas de derechos
humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos, entendiendo que […] cuando en la Constitución haya una restricción
expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica
la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta
el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico
mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben
ser acordes con la misma.
Relacionado con la CT 293,
el Varios 1396 lleva a pensar que si una resolución de la CIDH fuera contra una
“restricción [constitucional] expresa al ejercicio de los derechos humanos”,
los tribunales mexicanos —y por extensión, cualquier otra autoridad— deberán
hacer caso omiso de aquel fallo para que “prevalezca” tal restricción. Esta
idea es inquietante porque haría ineficaz la pertenencia de México al sistema
interamericano de derechos humanos, desconociendo la cosa juzgada
internacional y el principio de buena fe el cumplimiento de los tratados
internacionales. La situación a que llevaría esta posición se asimila a la de
cualquier justiciable que se negara a cumplir una resolución judicial que le
disguste, so pretexto de que “va contra sus principios”.
Acrecienta la inquietud
que este criterio sea parte de la tesis aislada referida al inicio de este
comentario, lo cual a grandes rasgos hace suponer que determinó la respuesta a
una cuestión jurídica (ratio decidendi), y que por ende goza de efectos
vinculantes en algún grado, aunque no de carácter obligatorio. La práctica
de nuestro país estima en tal medida estos elementos, que en los hechos la
Corte puede ejercer a su través un ascendiente “moral” sobre los demás
tribunales, pese a que en términos formales su precedente no sea de aplicación
forzosa.
Para explicarnos esta decisión
no se requiere un complejo ejercicio interpretativo o reformular la
“soberanía”. El examen de la ejecutoria del Varios 1396 esclarece qué decidió en
realidad el máximo tribunal, y hace concluir que esta decisión no
debe verse como obstáculo al cumplimiento de las resoluciones de los tribunales
internacionales. La razón de lo anterior es la equivocidad con que en ella se
emplea el término “restricción”.
Aparte del ya indicado, el
único sentido con que la Corte utiliza este vocablo en el Varios 1396 apunta a
las “restricciones constitucionales” al fuero militar. En el considerando
octavo de su resolución la Corte señaló in nuce que:
En efecto, el mandato
constitucional en comento establece dos restricciones que no permiten
una libre configuración legislativa:
(I) Está prohibida la jurisdicción
militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; y,
(II) Cuando en un
delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano),
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Se deduce por lo anterior
que la Suprema Corte aludió a las “restricciones”, a los confines que la
Constitución impone a la justicia castrense, no a una “restricción expresa
al ejercicio de los derechos humanos”. Desde luego que el fuero militar solo
puede extenderse al ámbito que constitucionalmente se le haya otorgado y que
ninguna autoridad —ni la legislativa— puede llevarlo más allá del perímetro con
que la ley fundamental lo ha “restringido”; y por otra parte, las
“restricciones expresas” a que alude la jurisprudencia P./J. 20/2014 son las
que prevé la Constitución para “el ejercicio de los derechos humanos”. La Corte
refiere dos objetos distintos con el término “restricción” en el Varios 1396; y
la diferencia entre ellos es determinante.
Me parece insostenible que
la extensión del fuero militar sea un derecho humano al cual aplique la CT 293.
No hay un “derecho (humano) a someterse a la justicia castrense” que sea
“restringido” por lineamientos constitucionales en los términos de la
jurisprudencia P./J. 20/2014; el derecho fundamental aquí presente es
justamente lo contrario: la inmunidad frente a esa potestad jurisdiccional como
posición tutelada por el artículo 13 de la Constitución, fortalecida —no
“restringida”— por las mencionadas sentencias de la CIDH y por lo que
efectivamente resolvió la SCJN en el Varios 1396.
La alusión a la
jurisprudencia P./J. 20/2014 no fue indispensable en el Varios 1396, y de
ningún modo determinó las conclusiones a que la Corte arribó en él. Por tanto,
atendiendo a la igualdad en la aplicación de la ley en que se basa la fuerza
del precedente judicial, esta referencia no puede tomarse por la ratio
decidendi de esta resolución ni tener efecto vinculante, sino que ha de
considerarse un mero obiter dictum, algo “dicho de paso” por el tribunal.
Sin embargo, de persistir
en sus descontextualizados términos, la tesis P. XVI/2015 fomentará la idea de
que México podría desconocer las resoluciones de la jurisdicción internacional
con base en una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos”.
Pero muy al margen de lo que puede discutirse en torno a ella, esta cuestión no
fue objeto del pronunciamiento de la Corte en el expediente Varios
1396, cuya resolución no contiene estudio ni conclusión a su respecto. De esta
suerte, dicha tesis induce a una confusión innecesaria e inconveniente porque
da una impresión errónea de lo que decidió la Suprema Corte. En tal virtud,
pienso que “por seguridad jurídica debe corregirse [dicha] tesis y darse a
conocer el verdadero criterio del [Pleno de la Corte] que no fue reflejado con
fidelidad [en ella]”.
Rubén Sánchez Gil. Doctor
en Derecho por la UNAM. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Yucatán (UADY). Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional
de Investigadores.