Uno de los factores que ha
propiciado la caída de la recaudación tributaria han sido los “esquemas
agresivos de evasión fiscal”, los cuales pretenden burlar la hipótesis de
causación del tributo; es decir, del pago de impuestos.
Por mucho tiempo, el
Servicio de Administración Tributaria (SAT) sostuvo que tales esquemas eran
reproducidos por empresas multinacionales, al pretender migrar recursos y
capitales de un país fiscalmente costoso a otro bajo o a un régimen fiscal
preferente; sin embargo, a partir del ejercicio de las facultades de
comprobación, en específico, de la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria
se percató de que aquéllas han sido replicadas por personas físicas y morales nacionales.
Particularmente, notó que los contribuyentes no cuentan con la
infraestructura necesaria para brindar los servicios que los comprobantes
amparan, de forma que aquéllos consignan operaciones simuladas o inexistentes
y, sin embargo, son deducibles para efectos fiscales, lo cual altera la base
gravable del impuesto sobre la renta, disminuyendo así los niveles de
recaudación.
Al respecto, uno de los
objetivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ha sido
regularizar la erosión de la base gravable del impuesto sobre la renta e
incrementar los niveles de recaudación en México. Los cuales, de acuerdo con la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), están 15%
por debajo del promedio del resto de los países que la integran. En este
sentido, fueron propuestas las siguientes acciones: 1) la creación del Régimen
de Incorporación Fiscal, 2) el fortalecimiento de las facultades de
comprobación del SAT y 3) la creación de procedimientos que erradiquen los
esquemas agresivos de evasión.
Por su parte, vale señalar
que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) introduce un
procedimiento especial para que el SAT investigue y presuma la inexistencia de
las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales, con el objeto de
potencializar la recaudación tributaria y disminuir la tasa de evasión fiscal;
el artículo referido establece que la autoridad podrá presumir la inexistencia
de las operaciones, cuando: 1) se detecte que los emisores no cuentan con el
personal, la infraestructura o la capacidad material para prestar los servicios
o para producir, comercializar o entregar los bienes; o 2) que aquéllos no se
encuentran localizables. El procedimiento propuesto consiste en notificar, a
través del buzón tributario y el Diario Oficial de la Federación, a los
contribuyentes ubicados en estos supuestos normativos, para que en un plazo de
15 días desvirtúen tal presunción. Posteriormente, la autoridad valorará las
pruebas y notificará el listado definitivo, a través de los mismos medios, en
un plazo máximo de cinco días.
Como consecuencia, un gran
número de contribuyentes ha acudido al juicio de amparo, argumentando que la
medida viola en su perjuicio los principios de irretroactividad de la ley y de
presunción de inocencia, así como la garantía de audiencia y el derecho a la
privacidad y a la protección de datos personales.
Hasta ahora, aún existen
juicios radicados en juzgados de distrito y en tribunales colegiados; sin
embargo, dada la relevancia y la trascendencia del tema, la Suprema Corte de
Justicia resolvió cinco amparos en revisión a favor de la autoridad estatal por
las siguientes razones:
· No existe violación a la
garantía de audiencia, toda vez que la publicación de la lista de los presuntos
emisores de facturas falsas en el Diario Oficial de la Federación, representa
un acto de comunicación procesal pública y no un acto privativo, lo cual lo
excluye automáticamente de la obligación de observar los requisitos del
artículo 14 constitucional.
· El artículo impugnado no
transgrede el principio de presunción de inocencia, toda vez que no representa
un procedimiento administrativo sancionador; en el caso en concreto, la Corte
determinó que el artículo 69-B del CFF no tiene por objeto imponer una sanción,
sino verificar si los comprobantes carecen de sustento para otorgarles efectos
fiscales.
· No existe violación al
principio de irretroactividad, toda vez que no tiene por objeto eliminar los
efectos que produjeron los comprobantes fiscales emitidos, sino sólo corroborar
que los contribuyentes que los emitieron realmente hayan realizado las
operaciones consignadas.
En realidad, la Suprema
Corte consideró que este procedimiento no violenta los derechos humanos, al
considerar que aquél es sólo un medio de comunicación procesal que no
constituye un acto privativo, sino de molestia y que éste no transgrede el
principio de presunción de inocencia. Toda vez que no tiene por objeto imponer
una sanción, sino sólo verificar la legalidad de las operaciones consignadas en
los comprobantes fiscales. Es decir, el máximo tribunal fortaleció las
facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria con el propósito de
potencializar los índices de recaudación y disminuir la evasión fiscal en
México.
Lo anterior demuestra que,
tratándose de materia fiscal, la Corte no siempre recurre al test de
proporcionalidad de la medida, pues si bien el artículo 69-B del CFF no
constituye un acto privativo, sí es un acto de molestia y éste debe atender a
los requisitos del artículo 16 constitucional. En este sentido, los
contribuyentes aún continúan cuestionándose si la notificación, a través del
Diario Oficial de la Federación, es o no excesiva en atención a la finalidad
propuesta por el legislador. Es claro que la Corte dio por sentado que los
beneficios del artículo 69-B del CFF son superiores a los perjuicios que aquél
podría representar.
En este sentido, la
resolución en cuestión evidencia que no sólo los servidores públicos deben ser
objeto de fiscalización permanente, respecto de sus ingresos, gastos y el uso
de los recursos públicos, sino también la iniciativa privada. Pues a través de esquemas
agresivos de evasión, las personas morales nacionales y extranjeras replican
prácticas de corrupción que inciden directamente en la recaudación,
disminuyendo el gasto público y sacrificando parte del presupuesto público que
constitucionalmente debería ser designado a fortalecer los programas para el
desarrollo humano y social.
Lidana Montoya Fernández.
Abogada