viernes, 23 de octubre de 2015

La Corte y la constitucionalidad de la presunción de operaciones inexistentes

 Uno de los factores que ha propiciado la caída de la recaudación  tributaria han sido los “esquemas agresivos de evasión fiscal”, los  cuales pretenden burlar la hipótesis de causación del tributo; es decir,  del pago de impuestos.

 Por mucho tiempo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT)  sostuvo que tales esquemas eran reproducidos por empresas  multinacionales, al pretender migrar recursos y capitales de un país  fiscalmente costoso a otro bajo o a un régimen fiscal preferente; sin  embargo, a partir del ejercicio de las facultades de comprobación, en  específico, de la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria se percató  de que aquéllas han sido replicadas por personas físicas y morales  nacionales.



Particularmente, notó que los contribuyentes no cuentan con la infraestructura necesaria para brindar los servicios que los comprobantes amparan, de forma que aquéllos consignan operaciones simuladas o inexistentes y, sin embargo, son deducibles para efectos fiscales, lo cual altera la base gravable del impuesto sobre la renta, disminuyendo así los niveles de recaudación.

Al respecto, uno de los objetivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ha sido regularizar la erosión de la base gravable del impuesto sobre la renta e incrementar los niveles de recaudación en México. Los cuales, de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), están 15% por debajo del promedio del resto de los países que la integran. En este sentido, fueron propuestas las siguientes acciones: 1) la creación del Régimen de Incorporación Fiscal, 2) el fortalecimiento de las facultades de comprobación del SAT y 3) la creación de procedimientos que erradiquen los esquemas agresivos de evasión.

Por su parte, vale señalar que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) introduce un procedimiento especial para que el SAT investigue y presuma la inexistencia de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales, con el objeto de potencializar la recaudación tributaria y disminuir la tasa de evasión fiscal; el artículo referido establece que la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones, cuando: 1) se detecte que los emisores no cuentan con el personal, la infraestructura o la capacidad material para prestar los servicios o para producir, comercializar o entregar los bienes; o 2) que aquéllos no se encuentran localizables. El procedimiento propuesto consiste en notificar, a través del buzón tributario y el Diario Oficial de la Federación, a los contribuyentes ubicados en estos supuestos normativos, para que en un plazo de 15 días desvirtúen tal presunción. Posteriormente, la autoridad valorará las pruebas y notificará el listado definitivo, a través de los mismos medios, en un plazo máximo de cinco días.

Como consecuencia, un gran número de contribuyentes ha acudido al juicio de amparo, argumentando que la medida viola en su perjuicio los principios de irretroactividad de la ley y de presunción de inocencia, así como la garantía de audiencia y el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales.

Hasta ahora, aún existen juicios radicados en juzgados de distrito y en tribunales colegiados; sin embargo, dada la relevancia y la trascendencia del tema, la Suprema Corte de Justicia resolvió cinco amparos en revisión a favor de la autoridad estatal por las siguientes razones:

· No existe violación a la garantía de audiencia, toda vez que la publicación de la lista de los presuntos emisores de facturas falsas en el Diario Oficial de la Federación, representa un acto de comunicación procesal pública y no un acto privativo, lo cual lo excluye automáticamente de la obligación de observar los requisitos del artículo 14 constitucional.
· El artículo impugnado no transgrede el principio de presunción de inocencia, toda vez que no representa un procedimiento administrativo sancionador; en el caso en concreto, la Corte determinó que el artículo 69-B del CFF no tiene por objeto imponer una sanción, sino verificar si los comprobantes carecen de sustento para otorgarles efectos fiscales.
· No existe violación al principio de irretroactividad, toda vez que no tiene por objeto eliminar los efectos que produjeron los comprobantes fiscales emitidos, sino sólo corroborar que los contribuyentes que los emitieron realmente hayan realizado las operaciones consignadas.

En realidad, la Suprema Corte consideró que este procedimiento no violenta los derechos humanos, al considerar que aquél es sólo un medio de comunicación procesal que no constituye un acto privativo, sino de molestia y que éste no transgrede el principio de presunción de inocencia. Toda vez que no tiene por objeto imponer una sanción, sino sólo verificar la legalidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales. Es decir, el máximo tribunal fortaleció las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria con el propósito de potencializar los índices de recaudación y disminuir la evasión fiscal en México.

Lo anterior demuestra que, tratándose de materia fiscal, la Corte no siempre recurre al test de proporcionalidad de la medida, pues si bien el artículo 69-B del CFF no constituye un acto privativo, sí es un acto de molestia y éste debe atender a los requisitos del artículo 16 constitucional. En este sentido, los contribuyentes aún continúan cuestionándose si la notificación, a través del Diario Oficial de la Federación, es o no excesiva en atención a la finalidad propuesta por el legislador. Es claro que la Corte dio por sentado que los beneficios del artículo 69-B del CFF son superiores a los perjuicios que aquél podría representar.

En este sentido, la resolución en cuestión evidencia que no sólo los servidores públicos deben ser objeto de fiscalización permanente, respecto de sus ingresos, gastos y el uso de los recursos públicos, sino también la iniciativa privada. Pues a través de esquemas agresivos de evasión, las personas morales nacionales y extranjeras replican prácticas de corrupción que inciden directamente en la recaudación, disminuyendo el gasto público y sacrificando parte del presupuesto público que constitucionalmente debería ser designado a fortalecer los programas para el desarrollo humano y social.



Lidana Montoya Fernández. Abogada