sábado, 3 de octubre de 2015

Lo que hay que entender sobre los jueces constitucionales

 Reflexionar sobre la relevancia de la designación de  los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el  proceso de renovación en sí, el papel de la justicia  constitucional y el perfil del juez constitucional son los  objetivos de estas líneas. Así, a partir de la reforma  constitucional y legal de 1994-1995, la Corte debe  cumplir no solamente con las funciones  correspondientes a la máxima autoridad jurisdiccional  en el país como corte de legalidad, sino además con  las propias de un tribunal de constitucionalidad.

 Lo anterior implica que a la Suprema Corte le  compete —tras la célebre disputa entre Hans Kelsen y  Carl Schmitt sobre quién debe ser el defensor,  guardián o protector de la constitución— garantizar la  supremacía constitucional y con ello contribuir tanto a  la determinación de los derechos como a la división  de los poderes. En pocas palabras es —como diría  Ronald Dworkin— el “foro de principios” donde se  delibera, discute y decide sobre cuáles son nuestros  derechos fundamentales y los límites al poder público.




Entonces, los dos principales retos que tiene ante sí la Corte son ser, a la vez, un órgano o poder público democrático comprometido con la defensa de los derechos de “todos” por igual: mayorías y minorías, hombres y mujeres, heterosexuales y homosexuales, laicos y religiosos… e independiente de los demás órganos o poderes públicos, a los que tiene el deber de controlar e inclusive ser el arbitro de las controversias entre ellos.

Como es sabido, la Suprema Corte está integrada por 11 ministros (art. 94); quienes deben reunir ciertos requisitos tanto personales como profesionales o técnicos (art. 95); y son designados por el Senado con una votación calificada de dos terceras partes, previa comparecencia de las personas propuestas dentro de la respectiva terna enviada por el presidente de la República (art. 96).

En cuanto a los requisitos, habría que destacar que la existencia tanto de una “cláusula de preferencia” como de un “régimen de incompatibilidades” refuerzan un perfil de juez constitucional caracterizado no sólo por su “eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia” o por su “honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica” sino también por una presunta independencia ante el gobierno en turno o los partidos políticos de los cuales tendría que haberse separado un año antes de su nombramiento.

Respecto al procedimiento, habría que enfatizar que será el aplicable al menos para la renovación de los dos próximos ministros y que es un proceso claramente político, ya que en la designación de los integrantes del más alto tribunal del Poder Judicial intervienen tanto el titular del Poder Ejecutivo como una de las dos cámaras del Poder Legislativo. El problema es que la designación puede “politizarse” y peor aún obedecer a la lógica del intercambio de votos y en consecuencia a cuotas partidistas, sobre todo cuando se realizan dos renovaciones al mismo tiempo. Un problema adicional es que en los hechos las ternas se han vuelto -válgase la expresión- de uno,i.e. con un claro destinatario, lo cual desvirtúa la idea de la terna y afecta -o al menos puede afectar- su independencia y hasta imparcialidad.

Para concluir, cabe recordar las palabras de sir Francis Bacon en su ensayo “Sobre los deberes de los jueces”, en el cual -tras la famosa polémica entre el rey James I y el ministro presidente Edward Coke- afirma: “Los jueces jamás deben olvidar que su oficio es ius dicere y no ius dare; es decir, que su oficio es interpretar y aplicar la ley, y no hacerla o imponerla como comúnmente se dice.” Lo anterior para sugerir que el juzgador debe actuar dentro del marco jurídico-constitucional sin invadir ni usurpar las atribuciones que le corresponden al legislador.



Imer B. Flores. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM; miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI).