En una nota pasada adelanté
que la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 1754/2015 sobre “doble jornada”, estableció criterios novedosos
respecto los derechos de las personas adultas mayores. Sobre esta cuestión me
voy a enfocar ahora.
En breve, el caso gira en torno a una mujer mayor de 67 años que demandó a su ex cónyuge el pago de la pensión alimenticia por compensación. Pues a pesar de tener una pensión por jubilación, ésta no era suficiente para sufragar sus gastos para mantener un nivel de vida digno.
En breve, el caso gira en torno a una mujer mayor de 67 años que demandó a su ex cónyuge el pago de la pensión alimenticia por compensación. Pues a pesar de tener una pensión por jubilación, ésta no era suficiente para sufragar sus gastos para mantener un nivel de vida digno.
El enfoque fue el derecho a una vejez digna, como subespecie del derecho a una vida digna.
La Sala resolvió con
fundamento tanto en el principio de dignidad, como en el derecho a la igualdad
y no discriminación por razón de género y de edad. Esto debido a que los
ministros consideraron muy relevante la realización de una interpretación
sistemática de los derechos humanos que atienda a las realidades de las
personas mayores para fijar los criterios que deban atender los juzgadores a la
hora de resolver conflictos relacionados con personas mayores.
La sentencia explica que
en México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI), en 2012, el número de personas de 60 años y más ascendía a 10.9
millones.
Lo que representaba el 9.3% de la población total, además de que
según datos censales de 2010, en 26.1% de los hogares cohabitaba al menos una
persona de 60 años y más. Asimismo, siguiendo al CONEVAL, en 2012, 43.2% de los
adultos mayores se encontraban en una situación de pobreza multidimensional. En
este sentido, la sentencia destaca que el proceso de envejecimiento se hizo
evidente a partir de la última década del siglo pasado, mostrando una inercia
que cada vez se hace más notoria. En 2012, la base es más angosta que en 1990,
debido a que la proporción de niños y jóvenes es menor, mientras que la
participación relativa de adultos mayores pasa de 6.2% a 9.3% y se espera que
en 2050 sea de 21.5%.
En este contexto, la Sala
realizó un análisis sobre los derechos de las personas adultas mayores, pues “a
pesar de que en nuestra Constitución no existe una norma expresa que reconozca
los derechos de los adultos mayores, dada su factible situación de
vulnerabilidad en muchos casos, deben extraerse éstos del principio igualdad y
no discriminación, así como del principio de dignidad que irradia sobre nuestro
sistema constitucional”.
En efecto, la
interpretación realizada parte del último párrafo del artículo 1°
constitucional que prohíbe la discriminación por razón de edad o por cualquier
otra razón que atente contra la dignidad humana. En este sentido, resulta que las
personas adultas mayores, en razón de su edad y de su general estado de
vulnerabilidad, requieren de una protección reforzada por parte del Estado para
resguardar sus intereses y derechos frente a cualquier acto que los violente o
transgreda.
Es muy relevante que la
Sala haya aclarado que al no ser un grupo homogéneo, como lo son, por ejemplo,
los menores de edad, los adultos mayores no gozan de una presunción de
necesidad. Esto significa que, “efectivamente, hay adultos mayores que no se
encuentran en estado de vulnerabilidad, que gozan de salud, que no sufren
violencia por parte de familiares o terceros, que no son explotados o que
tienen los medios económicos para subsistir de manera independiente.” Sin
embargo, aclaró que es verdad que “existen números, cada vez más altos, de
adultos mayores que sufren discriminación, trato indigno, violencia. En este
sentido, es que resulta necesario pronunciarse sobre esta especial situación
que los juzgadores deberán tomar en cuenta.”
La Sala destaca que para
resolver cuestiones relacionadas con adultos mayores, no se ha desarrollado un
grupo de principios que apuntalen la interpretación de las normas para proteger
sus derechos. De tal manera, que hasta ese momento no existía una perspectiva
constitucional para abordar el fenómeno del envejecimiento. En respuesta, los
ministros fijaron los siguientes criterios que deberán atender los juzgadores a
la hora de resolver conflictos relacionados con personas mayores, pues se
reconoce que es obligación del juzgador tomar en consideración el especial
contexto en que se encuentra una persona adulta mayor para resolver los asuntos
sometidos a su atención.
• Identificar si la
persona se encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una atención concreta
por parte del juzgador o, en su caso, pueda encontrarse en un estado o
situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegase a tomar.
• Tomar en consideración
los intereses y derechos de la persona adulta mayor para protegerlos con una
mayor intensidad en los casos en que éstos pueden verse menoscabados o
transgredidos por una decisión que no los considere y agraven o provoquen su
situación de vulnerabilidad.
• Respetar siempre la
autonomía de la persona adulta mayor, tomando en consideración la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encuentre o pueda llegar a encontrarse
debido a su edad o estado de salud.
• Respetar el derecho a
expresar su opinión, aun y cuando por su estado de vulnerabilidad se considere
que no está en condiciones para manifestarse.
• Suplir la deficiencia de
la queja para proteger sus derechos y preservar sus intereses en caso de que se
detecte una situación o estado de vulnerabilidad.
Con esto, la Primera Sala
estableció una serie de lineamientos para resolver asuntos relacionados con
personas adultas mayores; de tal manera, que los juzgadores deberán atender al contexto
de envejecimiento específico en que la persona se encuentra y adoptar una
perspectiva que tome en consideración el posible estado o situación de
vulnerabilidad en que pueden encontrarse debido a su edad.
Ahora bien, también
resulta muy relevante destacar que la Sala aclaró que el juzgador deberá
considerar que habrá adultos mayores que, por su situación de no
vulnerabilidad, no requieran que se les apliquen dichos lineamientos. Pues la
finalidad de éstos es equilibrar una posición de desventaja que por su edad
presentan generalmente los adultos mayores en aras de proteger su
dignidad y sus derechos. En breve: no es lo mismo Carlos Slim de 75 años que
pelea en tribunales el cumplimiento de un contrato, que una mujer indígena de
la misma edad que ha sido despojada por una empresa transnacional de su terreno
o que un hombre millonario de 65 con Alzheimer que es víctima de abuso y sus
familiares buscan depositarlo en una casa de ancianos en condiciones indignas.
Por ello, se debe atender al contexto de cada persona y, justamente,
esa es la finalidad de la adopción de una perspectiva de envejecimiento.
Con lo anterior, la Sala
se coloca a la vanguardia de la difícil tarea de concretar los derechos humanos
para grupos vulnerables. Pues si bien los adultos mayores son un grupo que va
en aumento, queda todavía mucho trecho en la discusión acerca de la garantía de
sus derechos en los contextos de vulnerabilidad. Prueba de ello es la tan
reciente adopción de una convención que proteja sus derechos.
Geraldina González de la
Vega. Constitucionalista y ensayista.