sábado, 13 de febrero de 2016

25 errores de la Ley general de abogacía mexicana

 El ejercicio de la abogacía se debe llevar conforme a los más  altos estándares de instrucción y comportamiento de los  practicantes. Una legislación que incentive estandarizar la  educación jurídica y describa modelos ideales de conducta sería  en mérito para toda la sociedad. El proyecto de la Ley General  de Abogacía es un ejemplo de estas medidas; sin embargo,  contiene diversos errores que le impiden cumplir con los  propósitos mencionados. Veamos:

 1.- El título: el nombre de este cuerpo normativo debería ser:  Ley General de Abogacía. Darle nacionalidad a la ley es un  error, veamos: ¿Código Nacional de Procedimientos  Penales Mexicano? ¿Ley General de Salud Mexicana? El hecho de  tener un carácter general y de ser expedida por el Congreso de  la Unión resulta suficiente para entender que la aplicación será  dentro del territorio nacional, lo cual hace redundante al  adjetivo en mención.


2.- Abogacía (artículo 7°).  La definición no es la óptima para los objetivos que busca la Ley. Una mejor estructura y con un referente de derecho comprado nos diría: la abogacía es la representación en cualquier controversia judicial o procedimiento administrativo en materia familiar, civil, administrativa, laboral o penal. Esto puede abarcar desde la elaboración de una demanda, su contestación, la solicitud de una decisión, la determinación sobre un contrato, controversia, investigación, imputación, o hasta el arbitraje o incluso la mediación. En general, puede significar cualquier representación jurídica que involucre partes específicas con un interés jurídico cualificado para acudir ante una autoridad. Más adelante se debería definir asistencia, consultoría, arbitraje y medios alternativos a la solución de conflictos. Asimismo, se debe señalar porqué los defensores públicos no están obligados por esta propuesta de ley; la discriminación hacía la defensoría pública se tiene que explicitar y justificar.

3.- Competencia en persecución de los delitos. El artículo 10 de este proyecto nos dice que debe ser PGR y los jueces federales quienes perseguirán los delitos. En este caso, lo correcto es una propuesta de reforma al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde de manera general y especial se señalan los delitos que son de competencia federal.

4.- Obligar a la creación de tipos penales (artículo 10). La Corte ha señalado que cada órgano legislativo tiene un ámbito de libre configuración normativa, y resulta muy delicado que desde una legislación regulatoria se mandaten tipos penales. Es decir, no se puede obligar a los estados a tipificar conductas desde una Ley General sin una motivación reforzada.

5.- Una decena de artículos mencionan la palabra ética sin un contenido mínimo. Si bien la ética y el derecho no se encuentran divorciados, existen distinciones entre los dos conceptos. La expectativa sería que la propuesta de ley nos diera una serie de notas distintivas de la ética de la abogacía. Lo anterior, con el objetivo reducir el riesgo en la interpretación, ya que conforme a la ley cada colegio establecerá su propio código de ética y, en este sentido, podría haber tantos matices en la ética del abogado como colegios existan.

6.- Colegios de abogados en las entidades federativas. El artículo 39, fracción IV, nos refiere que cada colegio no podrá tener más de 300 agremiados. El artículo 41 señala que cada entidad federativa solo podrá tener cinco colegios ¿es violatorio del derecho de asociación?  Es decir, solo podrían existir 1500 litigantes certificados por cada estado. Con una población nacional de más de 300 mil abogados, la propuesta nos resulta ilógica.

7.- Colegios de Abogados Nacionales. El artículo 46 nos señala que un colegio nacional deberá tener un mínimo de quinientos agremiados. Más adelante la ley indica que existirán hasta cinco colegios nacionales. Dada la restricción numérica a los colegios estatales, es fácil predecir que los abogados de las entidades estarían obligados a colegiarse en los nacionales. Lo anterior, sin que exista una razón constitucionalmente válida para ello. Por tanto, se insiste en la posible violación al derecho de asociación.

8.- De la abogacía. Los artículos 52 a 55 regulan de la abogacía, lo cual podría parecer el corazón de la ley. Sin embargo, dichos numerales sólo regulan el trámite de ingreso a los colegios. Aquí hay una omisión importante, sobre todo en contenidos del examen. No existen criterios establecidos sobre cómo se evaluará, una puntuación mínima requerida, o el método por el medio del cual se determine quién cumple o no los requisitos para ejercer la abogacía.

9.- El servicio social profesional. El artículo 63 -entre otros– señala la necesidad de un servicio social profesional. Sin embargo, no marcan el número de horas, días o cuestiones que permitan tener un indicador fiable de dicha obligación. Sin un piso y techo normativo de la expectativa de conducta, ésta solo es una buena intención.

10.- Obligaciones difusas de los abogados. El artículo 63, fracción XIX, señala que el colegio puede aprobar e imponer obligaciones, no definidas en la ley, para sus agremiados. Dado que el cuerpo normativo es muy amplio y tiene 5 leyes supletorias, el número de hipótesis de cargas extraordinarias es infinito, en agravio de la seguridad jurídica de los abogados colegiados.

11.- Pago de cuotas. En esta hipótesis debe existir una regla de equidad para abogados sin recursos económicos, organizaciones no gubernamentales y defensores de derechos humanos. La colegiación no puede ser un negocio y, en este sentido, deben existir normas que faciliten el acceso de todas y todos los practicantes a la certificación. La práctica del derecho no puede vincularse a un criterio de poder adquisitivo, debido a que existiría una segregación en agravio de abogados en circunstancias socioeconómicas bajas. Por lo tanto, si un abogado recién egresado no tiene dinero para pagar su cuota ¿no podrá ofrecer sus servicios en el mercado laboral?

12.- Incompatibilidades.- El artículo 68, fracción I, señala que el ejercicio de la profesión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público. La propuesta de norma no tiene lógica constitucional ¿Qué valor protege en ese mandato tan general? Por ejemplo, un secretario de acuerdos de un juzgado penal local ¿está impedido para llevar la defensa de su hermano en un delito federal? El encargado de la unidad de acceso a la información de la delegación Milpa Alta ¿está impedido para defender un asunto de propiedad intelectual? ¿La lógica del artículo es evitar un conflicto de intereses? La incompatibilidad se debería dirigir a un universo delimitado de servidores públicos o ex servidores públicos para impedir el conflicto de intereses o el tráfico de influencias. 

13.- Prohibición de compartir locales o actividades. El artículo 69 nos ordena no compartir un local o servicios con profesionistas cuya actividad sea incompatible, y el bien jurídico tutelado es el secreto profesional. Éste último se viola a través de un acto de habla o escritura. Por tanto, el domicilio u otras actividades no están estrictamente vinculadas con una comunicación irregular. Por ejemplo, un abogado es consultado por dos imputados en la misma causa penal ¿cómo viola el secreto profesional? ¿Por recibir a ambos en la misma ofician? ¿O por otorgar información, obtenida bajo secreto profesional, a uno de ellos?

14.- La autorización de prácticas decimonónicas. El artículo 70, fracción II, menciona que en ningún caso un abogado podrá autorizar la firma como si fuera propia de un documento realizado por quien no esté autorizado para ejercer, si no hay antes un análisis y evaluación de éste. Los estudiantes de derecho deben desarrollar habilidades de análisis, razonamiento legal, investigación jurídica, resolución de problemas y escritura legal. Aquí no basta un análisis y evaluación del documento, es necesaria la retroalimentación, guía, crítica y diálogo del cómo se crea un texto jurídico. En contraste, se cae en la vieja práctica del papel del pasante en derecho cuya labor se reduce a la visita de tribunales.

15.- Del proceso de certificación. El capítulo II de la ley no menciona aprobar un examen como parte del proceso de certificación. La ley lo menciona en otros apartados, pero en este punto es fundamental mandatar sobre éste y establecer bases claras sobre los contenidos que trate, con el objetivo de mantener un estándar claro y equitativo en todos los ámbitos de aplicación.

16.- La libertad de cada colegio para instrumentar los procesos de educación continua y especialización. El artículo 85 faculta a los colegios para instrumentar la actualización y especialización de manera libre. Es necesario que la ley señale los contenidos mínimos de estos procedimientos para homogeneizar, en cierta medida, el ejercicio de la abogacía. Por ejemplo: un colegio podría decidir que tomar una clase de tres horas al semestre es suficiente, y otro colegio podría ordenar un mínimo de 50 horas al semestre. Así las cosas, no se lograría estandarizar el ejercicio de la abogacía en los términos planteados en la propuesta.

17.- El ejercicio unipersonal de la abogacía. El artículo 92, fracción V, nos dice que el abogado constituirá una asociación unipersonal para el ejercicio de la abogacía. La asociación unipersonal es una figura jurídica que no está reconocida por el derecho mexicano, como se desprende de los artículos 25, 2670 del Código Civil Federal, et. Al  de la Ley General de Sociedad Mercantiles. En todos los ámbitos, es conocido en el derecho mexicano que para formar una persona moral o una “asociación”, es una condición necesaria la presencia de dos o más individuos. Como su nombre hace referencia, una asociación implica que dos o más personas se conviertan en socios para cumplir un mismo objetivo, y por reglas de la lógica acuñadas por el derecho mexicano, no puedes asociarte contigo mismo. En otras latitudes, sí se ha permitido generar esta ficción jurídica (la asociación unipersonal) por cuestiones fiscales en apoyo a empresas emergentes o pequeñas; no obstante, éste no es el caso en México.

18.- El despacho colectivo y la práctica individual. El artículo 99 ordena que el abogado que pertenezca a un despacho colectivo no puede ejercer la abogacía por cuenta propia. Lo anterior no tiene un propósito o un fin constitucionalmente válido, sino que por el contrario limita las libertades de ejercicio de la profesión.

19.- Relación cliente abogado. El artículo 110 nos indica que el abogado es libre e independiente de sus clientes. Lo anterior  rompe con el núcleo del ejercicio de la abogacía. El abogado siempre debe obrar en el mejor beneficio del cliente y con lealtad al tribunal.  Asimismo, el abogado siempre debe consultar al cliente y está vinculado por las decisiones de éste. Es indubitable que el cliente o usuario será el beneficiado o agraviado por la decisión jurisdiccional o administrativa, por ello la deferencia a su decisión es inevitable.

20.- Secreto profesional con relación a otros abogados. El artículo 120 indica que el abogado tiene un deber de secreto profesional respecto de las comunicaciones con abogados que representen intereses opuestos. Esta idea rompe con el principio de lealtad al cliente y presupone un modelo ideal de abogado que jamás caerá en la tentación de mala praxis. Por ejemplo, hay un caso público de propuestas presuntamente ilícitas que se hicieron por dos abogados a los abogados de María Asunción Aramburuzabala. En este caso real, las propuestas estarían resguardadas por el proyecto de ley. Aquí la realidad da cuenta de lo desafortunado del articulado.

21.- Protección de datos personales.  Los artículos 131 y 132 no se ajustan a la Ley General de Transparencia y a los lineamientos del INAI en la especificidad. Por otro lado, la divulgación de ciertos datos podría ser perjudicial respecto de despachos colectivos (velo corporativo).

22.- Representación de la abogacía mexicana. El artículo 138 faculta a una persona como representante de la abogacía mexicana, incluso en el extranjero ¿Qué relación guarda esto con los objetivos de la ley? Más adelante se observa que el Consejo General de la Abogacía puede proponer reformas legislativas ¿a nivel federal?, ¿a nivel local? Y qué artículo constitucional facultaría esto.

23.- Las faltas administrativas. El artículo 160 sanciona a las instituciones educativas que no se registren. Ahora bien, conforme al artículo 20 de la propuesta, toda escuela de derecho privada o pública debe estar registrada. Tomando en consideración que las escuelas de derecho ya están registradas ante la SEP ¿cuál es el propósito de esto? Se sanciona de manera administrativa la presentación de documentación falsa, cuando en realidad esto es un delito, y nada se dice de la vista al ministerio público.

24.- De los delitos. La única conducta típica remite al Código Penal Federal, en el cual no existe el delito. Sin embargo, en el apartado correspondiente se ordena a las entidades a tipificar la conducta. Este problema competencial no tiene sentido. Asimismo, los márgenes de punibilidad no guardan proporcionalidad ni congruencia con los criterios de la Primera Sala de la Corte.

25.- Cánones estandarizados. No se estandariza el examen, la educación, ni se habla de revisar la calidad de las miles de escuelas de derecho que existen. Por último, solo la autoridad jurisdiccional puede vedar el ejercicio de la profesión y no un grupo de particulares.
Conclusiones generales:
Los temas más importantes para ejercer la abogacía deberían ser tres: el examen, los mínimos de la educación continua y las definiciones de ética del abogado. Estos no son atendidos de manera debida

Los temas clásicos del ejercicio de la abogacía como secreto profesional y relación cliente abogado son mal abordados.
La propuesta de ley se centra en la creación de órganos con amplias facultades regulativas, docentes, académicas y vigilantes.

La propuesta de ley debe responder a la realidad mexicana, por ejemplo: no existen asociaciones unipersonales, el pago de cuotas con reglas y atender los criterios de la Corte en diversos aspectos.





Javier Cruz Angulo. Profesor e investigador de la División de Estudios Jurídicos del CIDE.