Como parte de la (antes)
llamada guerra contra el crimen organizado, se detonaron un conjunto de
mecanismos y dispositivos integrados en el derecho penal para mitigar el
fenómeno de la violencia social. Uno de ellos, fue la adopción en los códigos
penales de los estados del delito comúnmente conocido como “halconeo”. Hasta el
día de hoy los Congresos de 21 entidades federativas lo han incorporado a sus legislaciones punitivas.
¿Qué debemos entender por
“halconeo”? Independientemente de las variaciones en su definición que hay en
las distintas legislaciones estatales, lo que centralmente busca castigar este
tipo penal es la búsqueda y provisión de información sobre las operaciones de
las fuerzas de seguridad. Algunos códigos penales agregan una finalidad específica de dicha búsqueda: cometer otros delitos. Otros más agregan formas
de comisión: acechanza, hostigamiento.
Estos delitos normalmente
se ubican en las legislaciones penales como parte de aquellos que se cometen
“contra servidores públicos” o “contra la seguridad pública”. Algunos se
encuentran redactados de manera tan amplia como los que sancionan “actos
tendentes a obtener información”.
Lo cierto es que, a
primera vista, resalta que una conducta de esta naturaleza amerite ser
integrada como un delito autónomo. Para ello es fundamental comprenderlo desde
dos perspectivas: su papel dentro de la política criminal y las consecuencias
jurídicas sobre la libertad de expresión y el acceso a la información sobre
temas de interés público.
Política criminal:
populismo punitivo
La política criminal
implica una serie de objetivos e instituciones del Estado dirigidas a
administrar el aparato penal con miras a controlar conductas antisociales. Para
ello, el Estado echa mano de leyes y mecanismos mediante los cuales ejerce su
poder punitivo. Desde esta visión, que se supone integral, el delito no es una
conducta antisocial grave que deba ser solamente castigada sino también
prevenida. Esta política ha variado con el desarrollo del Estado moderno.
Se ha
pasado de la pena como medio “humanizante” durante la Ilustración, a la
estigmatización y persecución de ciertos sujetos sociales deshumanizados desde
el discurso del poder —es importante subrayar que en esta última etapa la persecución
no se dirige a los actos de las personas, de ahí que se perfilen medidas de
excepción para ciertos sujetos que se consideran peligrosos per se y
se abra la puerta para el llamado derecho penal del enemigo.
Otro factor a considerar
es que la política criminal —por lo menos en México— es muy diferente entre el
discurso y la realidad. Es decir, pese a los principios humanistas que
se instauraron como eje de dicha política a mitad del siglo XX, la realidad es
otra. Lo que resulta es una técnica compleja de control social, de ejercicio
puro de poder, con principios racionales contrapuestos a prácticas irracionales
que tratan de esconder el fracaso de nuestro sistema de justicia penal,
exacerbado durante 10 años de estrategia frontal contra el crimen organizado.
En este contexto, los
legisladores incurren en el llamado “populismo punitivo” que apela a
incrementar el catálogo de delitos y penas, pretendiendo disuadir de esta
manera las conductas criminales.
Desde el enfoque
sociológico, no podemos soslayar que en diversas poblaciones existen redes de
complicidad con el crimen organizado. Sin embargo, un complejo entramado de
hombres y mujeres de todas las edades y profesiones se ven orillados a
coadyuvar con los grupos criminales informando sobre los movimientos de las
fuerzas de seguridad. En la exposición de motivos de las reformas estatales a
los códigos penales (específicamente el de Chiapas), se reconoce que los
“halcones” ocupan el último lugar dentro de la jerarquía delincuencial. La
mayoría de las veces, ni siquiera forman parte de las bandas y cárteles, sino
que son víctimas empobrecidas de comunidades y colonias marginadas sometidas a
la ley de “plata o plomo”.
También existen casos en los que los propios
elementos de seguridad brindan información sobre sus operativos. Con este
delito se incrementa la discriminación estructural que afecta el sistema de
justicia mexicano: las cárceles se seguirán llenado de pobres no de quienes
cometen los delitos más graves.
Otras de las víctimas
latentes de la aplicación de estos tipos penales son los periodistas. Al tener
como acción punible la búsqueda de información, quienes se dedican a observar y
difundir sobre hechos de interés público —como lo es la seguridad pública— se
encuentran en riesgo de ser detenidos, procesados y sancionados por ser
considerados “halcones”. Sobre este punto se pronunció la Suprema Corte de
Justicia, tal como veremos a continuación.
El efecto inhibidor sobre
la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información
El artículo 398 bis del
código penal del estado de Chiapas fue declarado inconstitucional por el Pleno
la Suprema Corte, en la sesión del 7 de julio de 2014, como resultado de la
acción de inconstitucionalidad 11/2013 promovida por la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos (CNDH). Es importante recordar que esta norma penal
introducida en la ley de aquel estado pretendía castigar hasta con 15 años de
cárcel la búsqueda y difusión de información sobre las actividades de las
fuerzas de seguridad. En esa ocasión, la Corte fue clara al referir que
[…] la norma impugnada
tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio
periodístico. Al criminalizar la búsqueda de toda información relativa a la
seguridad pública y a la procuración de justicia, es claro que uno de los
sujetos destinatarios de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen
como función social la de buscar información sobre temas de interés público a
fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina
teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto
de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.
Dicha norma penal, similar
en su redacción a la de otros 20 estados de la República, es tan ambigua que
prácticamente cualquier búsqueda de información sobre temas de seguridad
pública queda absolutamente restringida.
Por ello, en 2015, la
Suprema Corte resolvió otra acción de inconstitucionalidad en el mismo sentido
—promovida también por la CNDH— declarando la invalidez del artículo 133
quinquies del código penal del estado de Michoacán. La Corte determinó que
dicha norma era inconstitucional, al considerar que vulneraba la libertad de
expresión y el derecho a la información, además de violar el principio de
legalidad penal y seguridad jurídica, derivado de su redacción ambigua y amplia,
lo cual generaba incertidumbre e inhibía el ejercicio de derechos.
Volviendo al estado de
Chiapas, el 1° de mayo de 2013, el Congreso local había reformado el artículo
398 Bis, encontrándose vigente otra redacción al momento que la Corte había
resuelto la acción de inconstitucionalidad. Ante la ausencia de una nueva
acción de inconstitucionalidad contra la reforma, ARTICLE 19 —representando a
tres periodistas y defensores derechos humanos— promovió tres juicios de amparo
en contra de la nueva redacción del artículo 398 Bis. En breve, en estos
amparos se arguyó la inconstitucionalidad por violar los principios de
legalidad en materia penal, seguridad jurídica y taxatividad, así como a la
libertad de expresión y el derecho a la información, afectando la labor
periodística y de defensa de derechos humanos con la simple vigencia de la
norma penal.
Las sentencias de primera
instancia fueron desoladoras. El juez primero de distrito del estado de Chiapas
estudió los casos y decidió sobreseer debido a que no había una afectación
directa contra los periodistas. Como consecuencia, consideró que no había posibilidad
de analizar si la norma vulnera los derechos a la libertad de expresión y
acceso a la información. Es decir, el juez en Chiapas argumentó que se
necesitaba una acusación criminal, fundando en dicho artículo, contra los
periodistas para analizar si esta ley restringía indebidamente sus derechos.
Por lo anterior, se
interpusieron recursos de revisión para que los tribunales colegiados del
vigésimo circuito estudiaran la sentencia de este juez. Estos tribunales
tendrían, en principio, la decisión final. En lugar de eso, optaron por
solicitar a la Primera Sala de la Suprema Corte que atrajera los tres casos. La
Primera Sala atrajo los casos en abril de 2014 ante la posibilidad de
establecer importantes y nuevos precedentes en materia de acceso a la
información, además de estar en aptitud de analizar el carácter autoaplicativo
de estas normas penales.
Un año después, el 20 de
mayo de 2015, la Primera Sala revocó la decisión del juez de distrito de
Chiapas y consideró que la norma era inconstitucional. El último amparo,
resuelto el 30 de septiembre del año pasado, confirmó el sentido de las
primeras resoluciones. Los argumentos básicos de la Primera Sala de la SCJN son
los siguientes:
· Concluyó que la norma
impugnada restringe el goce del núcleo esencial del derecho de acceso a la
información ya que genera un efecto amedrentador o inhibidor al
criminalizar la discusión pública de un tema tan importante como es la
seguridad pública.
· Afirmó que la norma es
ambigua, utilizando conceptos genéricos y abstractos como “seguridad pública o
del Estado”, constituyendo una obstrucción a priori de la búsqueda de
información, generando incertidumbre jurídica en las personas. Por tanto,
consideró que lo que hace el artículo impugnado (398 bis del código penal de
Chiapas) es sancionar con la medida más lesiva –la prisión– el derecho de
acceso a la información, a través de una restricción ilegítima.
· En este sentido, al ser
una norma imprecisa y no taxativa, abre la posibilidad de que las autoridades
ministeriales y/o judiciales la apliquen o interpreten a discreción, e
introduzcan valoraciones personales sobre el tipo de discurso que deberá
prohibirse con dicha norma.
· Asimismo, consideró que
si se pretende sancionar la ayuda o colaboración en la comisión de delitos,
como se busca con el “halconeo”, existen tipos penales y modalidades
específicas para ello, como el de encubrimiento, o las formas de participación
previstas en las legislaciones penales como la coautoría o complicidad.
Sobre el interés legítimo
y autoaplicatividad de normas penales en el supuesto de que periodistas acudan
al juicio de amparo contra leyes penales, se estableció:
· Los periodistas sí son
destinatarios de la norma impugnada ya que se encuentran obligados a abstenerse
de obtener o proporcionar información de los cuerpos de seguridad pública o
fuerzas armadas.
· En este sentido, se
acreditó una afectación a su esfera jurídica con motivo de su labor
informativa, derivado de la obligación impuesta para abstenerse de obtener y
proporcionar información de interés público, como lo relativo a los temas de
seguridad pública y su funcionamiento.
· Fue así que se tuvo por
acreditado su interés legítimo, toda vez que su actividad dentro de la defensa
y promoción de derechos humanos consiste en obtener y proporcionar información
de interés público, en cuanto al constante monitoreo y control sobre las
autoridades de seguridad pública, lo cual no constituye un planteamiento
hipotético, sino una afectación real en su ámbito laboral. De esta forma, una
vez acreditado el interés legítimo, se determinó que la norma penal impugnada
es autoaplicativa, porque con su sola entrada en vigor produce consecuencias
que le afectan de manera concreta, objetiva y real.
Estas importantes
decisiones adoptadas por el más alto tribunal del país establecen un precedente
histórico en el país. Por un lado, incorporan el concepto de “efecto inhibidor”
de la libertad de expresión en el sistema judicial mexicano. Por otro, imponen
un freno a la preocupante tendencia de criminalizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información. En estos casos, la Corte acertó en proteger el derecho
de la sociedad y, en específico, de los periodistas a buscar y recibir
información de interés público como es la labor de los policías y las fuerzas
armadas.
Una de las grandes
lecciones es que en el contexto actual de graves crisis de derechos humanos en
México, no puede sustraerse del escrutinio social las labores del Estado en
materia de seguridad pública. Por el contrario, urge que exista mayor
información en este tema para que la ciudadanía pueda exigir plenamente sus
derechos humanos.
Leopoldo Maldonado. Abogado
especialista en derechos humanos. Actualmente coordina el Programa Legal de
ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica.