Introducción
Resulta un valor entendido que la Ley Federal del
Trabajo establece derechos y obligaciones para trabajadores y patrones en el
normal desarrollo de las labores. En este sentido, la propia legislación señala
ciertos organismos que deben existir en las fuentes de empleo mexicanas, a
efecto de salvaguardar derechos específicos, vigilando el cumplimiento de
obligaciones diversas. Los organismos referidos adoptan el nombre de Comisiones
Mixtas. Así, las Comisiones Mixtas resultan organismos bipartitas formados por representación de ambas partes de la relación laboral —patrón y trabajador—,
los cuales, en términos de lo mencionado en líneas anteriores, tienen por
objetivo protagonizar y vigilar el debido cumplimiento de aspectos
fundamentales de las relaciones laborales mexicanas.
Si bien existen autoridades en materia laboral que
tienen por encomienda principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones y
normas en nuestra materia, la creación de las Comisiones Mixtas tiene por tarea
preponderante el hecho de observar dicho cumplimiento desde el interior de las
empresas, aportando la perspectiva de la representación patronal y de la
representación obrera respectivamente.
Desarrollo
Si bien la propia legislación laboral señala
requerimientos específicos previa constitución de las Comisiones Mixtas
referidas con anterioridad,
las siguientes son las previstas en nuestra legislación laboral:
• Comisión Mixta de Seguridad e Higiene
• Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento
• Comisión Mixta para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de
las Empresas
• Comisión Mixta para la Elaboración del Cuadro General de Antigüedades
• Comisión Mixta para la Elaboración del Reglamento Interior de Trabajo
Con el objetivo de lograr un mejor entendimiento de las
Comisiones Mixtas referidas con antelación, al tiempo de proveer de la
fundamentación legal apropiada, favor de notar los apartados que se enlistan a
continuación:
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene
El fundamento para su integración lo encontramos en el
artículo 123 apartado A, fracción XV, de la CPEUM, que a la letra señala: “el
patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso”. De manera paralela, el artículo 509 de la
Ley Federal del Trabajo señala que en las empresas se crearán las comisiones de
seguridad e higiene que sean necesarias.
Esta Comisión Mixta estará integrada por igual número
de representantes del patrón y de los trabajadores, dependiendo esta cantidad
del número de trabajadores con los que cuente la empresa.
Dentro de las funciones de la Comisión Mixta antes
mencionada, la principal es la de verificar, mediante documentación u
observaciones, las condiciones de seguridad e higiene que se encuentren en la
empresa o establecimiento; así como vigilar el cumplimiento de las normas y
disposiciones aplicables a la materia de seguridad e higiene.
Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y
Adiestramiento
La creación de esta Comisión Mixta se estipula en el
artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que “Son obligaciones
de los patrones: …XV. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus
trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título”. En este
sentido, debe entenderse la capacitación como la adquisición de conocimientos
para que el trabajador pueda ocupar un puesto superior, y el adiestramiento
como el refuerzo de los conocimientos ya adquiridos del trabajador.
De igual manera, esta Comisión Mixta estará integrada
por el mismo número de representantes del patrón y de los trabajadores. Para la
constitución del organismo bipartita antes mencionado se requiere proporcionar
un formato a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, llamado DC-1, el
cual deberá contener la constancia de la constitución de la Comisión Mixta. Así
las cosas, dicho formato debe conservarse para cualquier requerimiento que haga
la autoridad sobre dicho organismo en el futuro.
Por cuanto hace a sus atribuciones, la principal es la
de vigilar los procedimientos, medidas y programas que la empresa implemente,
con base en las necesidades de la empresa y de los trabajadores y a efecto
mejorar la capacitación y adiestramiento de sus empleados. Finalmente y no
menos importante, resulta el hecho de recordar que la constitución de esta
Comisión Mixta únicamente es obligatoria para aquellos centros de trabajo que
cuenten con más de 50 trabajadores.
Comisión Mixta para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresa
Los preceptos legales que fundamentan la integración de
esta Comisión Mixta son los artículos 123 apartado A, fracción IX, y 125,
fracción I, de la CPEUM, que establece: “Artículo 125. Para determinar la
participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:
I. Una comisión integrada por igual número de
representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que
determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del
establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que
disponga.”
De esta forma, la referida Comisión Mixta tiene por
encomienda principal la de realizar el proyecto de reparto de utilidades para
los empleados con base en la información y documentación que le proporcione el
patrón, y, una vez realizado, lo colocará en un lugar visible para que los
trabajadores tengan conocimiento de él y formulen las objeciones que estimen
oportunas respecto del mismo. De la misma forma, la Comisión Mixta a la que se
refiere en esta sección debe vigilar que la empresa pague las utilidades
conforme al proyecto realizado y de conformidad con el plazo establecido en la
Ley Federal del Trabajo.
Comisión Mixta del Cuadro General de Antigüedades
La integración de esta Comisión Mixta encuentra su
fundamento legal en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, que
estipula:
“Los trabajadores de planta y los mencionados en el
artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se
determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los
trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades,
distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé
publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la
comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje”.
De la transcripción podemos desprender que dicha
Comisión Mixta se encargará de formular el cuadro de antigüedades, con los
criterios respectivos de cada profesión u oficio. Asimismo, debe hacer público
el cuadro general de antigüedades una vez que esté terminado, al tiempo de
resolverse las objeciones que puedan presentar los trabajadores respecto del
mismo.
Comisión Mixta para la Elaboración del Reglamento
Interior de Trabajo
El fundamento para la creación de esta comisión lo
encontramos en el artículo 424, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que
establece que el Reglamento Interior de Trabajo5 (RIT)
será formulado por una Comisión Mixta de representantes del patrón y de los
trabajadores. Dicha comisión será la encargada de realizar el proyecto de RIT y
aprobarlo, en su caso. De esta forma, los representantes de cada una de las
partes lo firmarán y el referido documento será puesto en un lugar visible en
la empresa, depositándose ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.
Con independencia de lo anterior, merecería un análisis
adicional discutir sobre la obligatoriedad o no obligatoriedad de contar con un
Reglamento Interior de Trabajo en la fuente de trabajo. En ediciones pasadas de
esta revista, el suscrito estableció su postura respecto de la no
obligatoriedad de dicha figura, toda vez que, desde su perspectiva, la
legislación laboral no establece de manera expresa la obligación en comento. En
todo caso, el legislador establece la obligatoriedad de las disposiciones contenidas
una vez que se cuenta con el instrumento aquí analizado. Con base en los
supuestos anteriores, y a la luz del principio general, “lo accesorio sigue la
suerte de lo principal”, no podría existir obligación de constituir esta
Comisión Mixta, si no existe la obligación de contar con un Reglamento Interior
de Trabajo.
Conclusiones
A manera de conclusión, podemos afirmar que la utilidad
y operatividad de las Comisiones Mixtas es frecuentemente subestimada por la
práctica laboral mexicana. Sin embargo, este tipo de comisiones debe entenderse
como una oportunidad para ambas partes de la relación laboral para discutir,
participar y acordar los aspectos más relevantes del normal desarrollo de las
labores. No debe olvidarse que la nuestra es una materia que presenta una
relación constantemente desequilibrada entre patrón y trabajador, y que son
precisamente este tipo de figuras legales las que permiten pugnar por un mejor
equilibrio de dicha balanza, que se traduzca en relaciones laborales más
objetivas y saludables para las partes. Conviene fomentar el diálogo permanente
entre los sectores obrero y patronal, al tiempo de evitar cuantiosas multas
para la fuente de trabajo, derivado del incumplimiento en la constitución de
las Comisiones Mixtas previstas en la Ley Federal del Trabajo.
Carlos Ferrán Martínez Carrillo
Licenciado en derecho por la Universidad Iberoamericana