Mucho se ha dicho y
escrito sobre el debido proceso. La jurisprudencia ha tratado de darle cara a
este concepto que al parecer es demasiado dúctil e inaprensible. Pero lo
verdaderamente trascendente es que el mencionado debido proceso, desde mi punto de vista, no puede ser definido o explicitado en unas cuantas palabras o ideas,
ya que el mismo varía según las circunstancias en que cobra vida.
En efecto, cuando la
jurisprudencia ha tratado de darle rostro al mismo lo ha identificado con los
derechos mínimos inderogables que los justiciables detentan al someterse a una
relación entre particular y Estado o entre dos particulares frente al Estado.
Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha identificado con las garantías judiciales establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, la Suprema Corte de
Justicia lo ha reconocido en las formalidades esenciales del procedimiento
insertas en el artículo 14 de la Constitución.
Como se ve, dependiendo
del marco jurídico o del procedimiento que los operadores de justicia tengan
que aplicar, variará la concepción que se tenga del debido proceso. Por
ejemplo, no se puede tener la misma idea del debido proceso en un asunto de
índole penal que en uno de naturaleza administrativa. Así, si en un asunto
administrativo, por cualquier motivo, una persona no cuenta con una defensa
técnica, es inverosímil que un tribunal de amparo le conceda la protección
constitucional por violaciones al debido proceso. Muy distinto sería el escenario, si nos
encontráramos inmersos en un procedimiento penal, en el que la adolescencia de
dicha defensa técnica conllevaría distintos efectos; inclusive, de manera muy
factible, la violación al debido proceso. Como se ve, dependerá del marco
jurídico y del procedimiento de que se trate para determinar qué se debe
entender por debido proceso.
Ahora bien, se ha pasado
por alto que muchas veces la violación del debido proceso tiene su razón de ser
en la admisión y valoración en juicio de pruebas ilícitas, entendidas éstas
como las que se obtienen mediante la vulneración de derechos humanos. Es
costumbre que los tribunales mexicanos apliquen de manera mecánica y acrítica
el parámetro de descartar de manera absoluta las pruebas obtenidas mediante
violación de derechos humanos. De ahí que, en muchas ocasiones, la sociedad se
ha visto lastimada por decisiones judiciales que consideran agraviantes, y que
no comparten con entera justificación. Es cierto: los tribunales mexicanos han
dejado sin efectos múltiples procedimientos con el argumento de que se
presentaron violaciones al debido proceso. Por lo que, a disgusto de gran parte
de la sociedad, han quedado sin castigo personas a las que no se les podría
calificar de inocentes o culpables, ya que en realidad no fueron juzgadas.
Simplemente en virtud de una violación procedimental se anuló su procedimiento,
mas nunca hubo un pronunciamiento de fondo sobre la posible culpabilidad o
inocencia.
Como lo mencione, muchas
veces la violación al debido proceso proviene de la admisión y valoración en
juicio de pruebas ilícitas. Vale mencionar, en este sentido, que en el derecho
comparado se le ha dado mayor importancia a la obtención de justicia por encima
de cuestiones procedimentales o adjetivas, contrario a lo que ha sucedido en
nuestro país. Por ejemplo, en la jurisprudencia norteamericana se han creado
excepciones a la regla general de exclusión de la prueba ilícita. Es decir, los jueces estadunidenses
cuentan con herramientas para admitir y valorar pruebas que hayan sido
obtenidas de manera ilícita, sin que esto implique violaciones al debido
proceso. Es importante tener en cuenta esto, ya que en México se tiende a anular
todo el procedimiento si la acusación formulada por el ministerio público se
apoya en pruebas ilícitas –sin siquiera intentar subsanar esto o por lo menos
tratar de justificar que esa violación procesal realmente dejó indefenso al
acusado.
Un ejemplo claro de que
este entendimiento respecto las violaciones al procedimiento, por la obtención
de pruebas ilícitas, no dejan necesariamente en estado de indefensión al
acusado, es el caso de Edgar Tamayo Arias vs. Estados Unidos de América,
resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este asunto,
este país hizo valer su posición, entre otras cosas, de la siguiente manera:
1. Derecho a la
notificación consular 50. Los Estados Unidos no cuestionan el alegato de que se
ha violado la Convención de Viena en el caso del señor Tamayo, según fuera
establecido por la CIJ en el caso Avena. Sin embargo, reitera su posición en el
sentido que la Comisión Interamericana carece de la competencia para revisar
reclamos bajo la Convención de Viena. En este sentido indica que el reclamo
sobre notificación consular no plantea una violación de los derechos humanos
establecidos en la Declaración Americana y por lo tanto el artículo 20 del
Estatuto de la Comisión y los artículos 23 y 27 del Reglamento, impide su
consideración. 51. El Estado alega que la notificación consular no es un
derecho humano que integre el debido proceso en el marco del procedimiento
penal, según fuera aceptado por la CIJ en el caso Avena.
Los Estados Unidos
consideran que: […] el acceso y asistencia consular son, innegablemente,
derechos ejercidos por el Estado del individuo detenido. Sin embargo, la
determinación de proveer o no asistencia depende de los representantes de ese
Estado, y la Convención de Viena no contempla derechos para los individuos
detenido o la autoridad de reclamarlos. Aceptar el argumento de la peticionaria
que su notificación consular equivale a una violación de derechos humanos bajo
la Declaración Americana requeriría de la conclusión insostenible de que
cualquier ciudadano extranjero que no reciba asistencia consular ya sea por la
ausencia de relaciones consulares o porque su gobierno no la provea, no tendrá
un juicio justo o debido proceso.12 52. El Estado alega que el señor Tamayo ha
recibido el debido proceso legal en los tribunales de los EEUU y se ha
beneficiado de múltiples etapas de revisión judicial. Indica también que
aproximadamente una semana antes del juicio del señor Tamayo en 1994,
autoridades vinculadas al gobierno federal de México tomaron conocimiento de su
detención y comenzaron a contribuir activamente a su defensa…
Como se puede apreciar,
Estados Unidos si bien reconoció violaciones a la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, explicó que eso no entrañó la indefensión del acusado,
que es la principal finalidad del debido proceso. En ese sentido, se procuró
determinar si efectivamente las violaciones al tratado habían causado un
verdadero menoscabo para la defensa del acusado.
Es importante destacar que en
México, como lo ha sostenido la Suprema Corte, la violación al derecho a la
asistencia consular vicia todo el procedimiento, no siendo necesario un
análisis o ponderación sobre si tal violación realmente perjudicó de manera
grave al acusado. Esto, desde mi punto de vista, significa
otorgar más relevancia a las cuestiones procedimentales que a las de fondo. De
ahí que pareciera que en México, en lugar de tratar de subsanar cuestiones
adjetivas y verdaderamente impartir justicia, se le da prioridad a aspectos de
trámite. Con esto, por supuesto, no quiero decir que en ciertos casos las
violaciones procedimentales no entrañen violaciones al debido proceso, incluida
la admisión y valoración de pruebas ilícitas. Más bien, mi punto es que no
cualquier violación puede llegar a afectar al debido proceso.
Como conclusión, considero
que el sistema jurídico mexicano tiene que comenzar a incorporar y a aplicar
excepciones a la exclusión de la prueba ilícita. Muchas veces, si bien dentro
del curso procedimental se puede llegar a constatar que se obtuvieron pruebas
mediante violaciones a derechos humanos, es indispensable valorar si se
actualiza una excepción a la exclusión de la prueba ilícita. Y, si esto no
fuese posible, entonces, determinar si esa violación dejó completamente en
estado de indefensión al acusado. Esto no significa abogar por dejar sin
defensa y protección al acusado, sino simplemente impartir justicia por encima
de cuestiones procedimentales. Considero que con esto se podría ir dando
respuesta a los grandes reclamos de la sociedad mexicana respecto a la calidad
de procuración e impartición de justicia en nuestro país. Esperemos que la
jurisprudencia de nuestros tribunales vaya girando hacia este rumbo: la
verdadera obtención e impartición de justicia.
Héctor Ivar Hidalgo Flores.
Licenciado en derecho