miércoles, 1 de junio de 2016

Debido proceso, prueba ilícita y la persecución de la justicia

 Mucho se ha dicho y escrito sobre el debido proceso. La  jurisprudencia ha tratado de darle cara a este concepto que al  parecer es demasiado dúctil e inaprensible. Pero lo verdaderamente  trascendente es que el mencionado debido proceso, desde mi punto  de vista, no puede ser definido o explicitado en unas cuantas  palabras o ideas, ya que el mismo varía según las circunstancias en  que cobra  vida.

 En efecto, cuando la jurisprudencia ha tratado de darle rostro al  mismo lo ha identificado con los derechos mínimos inderogables que  los justiciables detentan al someterse a una relación entre particular  y Estado o entre dos particulares frente al Estado. Por ejemplo, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha identificado con  las garantías judiciales establecidas en el artículo 8º de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia lo ha reconocido en las formalidades esenciales del procedimiento insertas en el artículo 14 de la Constitución.


Como se ve, dependiendo del marco jurídico o del procedimiento que los operadores de justicia tengan que aplicar, variará la concepción que se tenga del debido proceso. Por ejemplo, no se puede tener la misma idea del debido proceso en un asunto de índole penal que en uno de naturaleza administrativa. Así, si en un asunto administrativo, por cualquier motivo, una persona no cuenta con una defensa técnica, es inverosímil que un tribunal de amparo le conceda la protección constitucional por violaciones al debido proceso. Muy distinto sería el escenario, si nos encontráramos inmersos en un procedimiento penal, en el que la adolescencia de dicha defensa técnica conllevaría distintos efectos; inclusive, de manera muy factible, la violación al debido proceso. Como se ve, dependerá del marco jurídico y del procedimiento de que se trate para determinar qué se debe entender por debido proceso.

Ahora bien, se ha pasado por alto que muchas veces la violación del debido proceso tiene su razón de ser en la admisión y valoración en juicio de pruebas ilícitas, entendidas éstas como las que se obtienen mediante la vulneración de derechos humanos. Es costumbre que los tribunales mexicanos apliquen de manera mecánica y acrítica el parámetro de descartar de manera absoluta las pruebas obtenidas mediante violación de derechos humanos. De ahí que, en muchas ocasiones, la sociedad se ha visto lastimada por decisiones judiciales que consideran agraviantes, y que no comparten con entera justificación. Es cierto: los tribunales mexicanos han dejado sin efectos múltiples procedimientos con el argumento de que se presentaron violaciones al debido proceso. Por lo que, a disgusto de gran parte de la sociedad, han quedado sin castigo personas a las que no se les podría calificar de inocentes o culpables, ya que en realidad no fueron juzgadas. Simplemente en virtud de una violación procedimental se anuló su procedimiento, mas nunca hubo un pronunciamiento de fondo sobre la posible culpabilidad o inocencia.

Como lo mencione, muchas veces la violación al debido proceso proviene de la admisión y valoración en juicio de pruebas ilícitas. Vale mencionar, en este sentido, que en el derecho comparado se le ha dado mayor importancia a la obtención de justicia por encima de cuestiones procedimentales o adjetivas, contrario a lo que ha sucedido en nuestro país. Por ejemplo, en la jurisprudencia norteamericana se han creado excepciones a la regla general de exclusión de la prueba ilícita. Es decir, los jueces estadunidenses cuentan con herramientas para admitir y valorar pruebas que hayan sido obtenidas de manera ilícita, sin que esto implique violaciones al debido proceso. Es importante tener en cuenta esto, ya que en México se tiende a anular todo el procedimiento si la acusación formulada por el ministerio público se apoya en pruebas ilícitas –sin siquiera intentar subsanar esto o por lo menos tratar de justificar que esa violación procesal realmente dejó indefenso al acusado.

Un ejemplo claro de que este entendimiento respecto las violaciones al procedimiento, por la obtención de pruebas ilícitas, no dejan necesariamente en estado de indefensión al acusado, es el caso de Edgar Tamayo Arias vs. Estados Unidos de América, resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este asunto, este país hizo valer su posición, entre otras cosas, de la siguiente manera:

1. Derecho a la notificación consular 50. Los Estados Unidos no cuestionan el alegato de que se ha violado la Convención de Viena en el caso del señor Tamayo, según fuera establecido por la CIJ en el caso Avena. Sin embargo, reitera su posición en el sentido que la Comisión Interamericana carece de la competencia para revisar reclamos bajo la Convención de Viena. En este sentido indica que el reclamo sobre notificación consular no plantea una violación de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana y por lo tanto el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y los artículos 23 y 27 del Reglamento, impide su consideración. 51. El Estado alega que la notificación consular no es un derecho humano que integre el debido proceso en el marco del procedimiento penal, según fuera aceptado por la CIJ en el caso Avena.

Los Estados Unidos consideran que: […] el acceso y asistencia consular son, innegablemente, derechos ejercidos por el Estado del individuo detenido. Sin embargo, la determinación de proveer o no asistencia depende de los representantes de ese Estado, y la Convención de Viena no contempla derechos para los individuos detenido o la autoridad de reclamarlos. Aceptar el argumento de la peticionaria que su notificación consular equivale a una violación de derechos humanos bajo la Declaración Americana requeriría de la conclusión insostenible de que cualquier ciudadano extranjero que no reciba asistencia consular ya sea por la ausencia de relaciones consulares o porque su gobierno no la provea, no tendrá un juicio justo o debido proceso.12 52. El Estado alega que el señor Tamayo ha recibido el debido proceso legal en los tribunales de los EEUU y se ha beneficiado de múltiples etapas de revisión judicial. Indica también que aproximadamente una semana antes del juicio del señor Tamayo en 1994, autoridades vinculadas al gobierno federal de México tomaron conocimiento de su detención y comenzaron a contribuir activamente a su defensa…

Como se puede apreciar, Estados Unidos si bien reconoció violaciones a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, explicó que eso no entrañó la indefensión del acusado, que es la principal finalidad del debido proceso. En ese sentido, se procuró determinar si efectivamente las violaciones al tratado habían causado un verdadero menoscabo para la defensa del acusado.

Es importante destacar que en México, como lo ha sostenido la Suprema Corte, la violación al derecho a la asistencia consular vicia todo el procedimiento, no siendo necesario un análisis o ponderación sobre si tal violación realmente perjudicó de manera grave al acusado. Esto, desde mi punto de vista, significa otorgar más relevancia a las cuestiones procedimentales que a las de fondo. De ahí que pareciera que en México, en lugar de tratar de subsanar cuestiones adjetivas y verdaderamente impartir justicia, se le da prioridad a aspectos de trámite. Con esto, por supuesto, no quiero decir que en ciertos casos las violaciones procedimentales no entrañen violaciones al debido proceso, incluida la admisión y valoración de pruebas ilícitas. Más bien, mi punto es que no cualquier violación puede llegar a afectar al debido proceso.

Como conclusión, considero que el sistema jurídico mexicano tiene que comenzar a incorporar y a aplicar excepciones a la exclusión de la prueba ilícita. Muchas veces, si bien dentro del curso procedimental se puede llegar a constatar que se obtuvieron pruebas mediante violaciones a derechos humanos, es indispensable valorar si se actualiza una excepción a la exclusión de la prueba ilícita. Y, si esto no fuese posible, entonces, determinar si esa violación dejó completamente en estado de indefensión al acusado. Esto no significa abogar por dejar sin defensa y protección al acusado, sino simplemente impartir justicia por encima de cuestiones procedimentales. Considero que con esto se podría ir dando respuesta a los grandes reclamos de la sociedad mexicana respecto a la calidad de procuración e impartición de justicia en nuestro país. Esperemos que la jurisprudencia de nuestros tribunales vaya girando hacia este rumbo: la verdadera obtención e impartición de justicia.






Héctor Ivar Hidalgo Flores. Licenciado en derecho