lunes, 31 de agosto de 2015

Presupuestos básicos para un control constitucional efectivo en materia de tratados internacionales y reformas constitucionales: Enrique Carpizo

 Dadas las penurias de un control judicial represivo de  reformas constitucionales y tratados internacionales,  advierto la necesidad de realizar algunos ajustes en  pro de un sistema asequible a nuestro entorno, donde  retomemos el debate respecto de la viabilidad de  incluir un control preventivo en esas materias, sin  soslayar aspectos sustantivos como los límites al  órgano reformador de la Constitución y otros  presupuestos básicos e importantes para lograr un  control judicial o administrativo eficaz. Comparto mi  punto de vista.

 DISTINCIÓN ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODER  CONSTITUIDO

 Siempre he dicho que sin presupuestos esenciales no  se obtiene progreso, sino golpes de suerte. En ese  sentido, resulta elemental que nuestros jueces y  legisladores comprendan y reafirmen la distinción  entre poder constituyente y poder constituido, y  acepten la existencia de límites en el actuar del  segundo respecto al primero.


Los órganos del Estado podrán asumir con mayor responsabilidad el conjunto de competencias que la propia Constitución les otorga si asumen la idea central de restricción en el ejercicio del órgano reformador de la Constitución, consistente en que su competencia es concedida, no originaria, e imposibilitada para ir más allá de lo que la asamblea constituyente deseó; así, al reformador corresponde actualizar, cuando sea necesario, el contenido constitucional en pro de los principios recogidos por el constituyente y cualquier atentado a ello propicia la nulidad de su actuar.


La doctrina se ha encargado no sólo de diferenciar el órgano constituyente -poder originario- del órgano constituido -poder concedido- sino también de señalar los tipos de límites existentes para regular su ejercicio, aspectos que analizo con base en las teorías de Karl Loewenstein y Carl Schmitt, mismas que, en conjunto y para efectos académicos, permiten entrelazar contenidos en aras de restringir la creatividad usada por los astutos de la legalidad para eludir la esencia del límite. Mi intención es advertir la obsoleta figura del poder constituyente permanente, pues si bien hay poder constituyente y poder constituido, lo cierto es que el primero es autónomo -más no arbitrario- y, el segundo, dependiente de los límites formales que al respecto el constituyente le atribuye.

Ahora, es absurdo opinar que el poder constituido tiene facultades iguales a las de un poder constituyente que -al parecer- no ostenta límites o restricciones, sin embargo, no debemos olvidar que en realidad se trata de un poder reformador que no debe invadir la esfera competencial de una asamblea originaria o constituyente, siendo errónea la pretensión de algunos países, como México, de considerar que el debate legislativo no ostenta límites en la creación de una reforma o nueva Constitución, pues desconoce una serie de restricciones formales y de fondo en la adopción de una norma, reforma o nuevo Documento Base.

LOS LÍMITES AL PODER CONSTITUIDO

Aceptada la diferencia entre el poder hacer y el poder ejecutar, en armonía a lo brevemente reseñado, expongo algunas categorías de restricción que, al ser combinadas, hacen más contundente su existencia, donde los límites, contornos o restricciones, pueden estar en la Constitución o en el contenido del bloque o marco de constitucionalidad.
Cito algunos ejemplos:

EXPRESO

Enunciado que la propia Constitución prevé como tal en su texto, preámbulo o Ley Orgánica de reforma. La restricción puede ser absoluta, parcial, relativa o temporal.

a) Absoluto
Es límite expreso de tipo absoluto cuando el propio texto constitucional no admite modificación alguna a esa parte de su contenido que se considera importante, en cuyo caso sólo podrá reformarse mediante una asamblea constituyente y no a través de un órgano reformador ordinario.

Históricamente, la Constitución federal mexicana de 1824 imposibilitó reformar los artículos que reconocían la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y la división de los poderes de la Federación y de los Estados.

Otra muestra de límite expreso se observa en el artículo 79, inciso 3), de la Constitución Alemana, que dispone: “No está permitida ninguna modificación de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la legislación, o los principios enunciados en los artículos 1 y 20”.

Los artículos 1o y 20 refieren, respectivamente, la protección e intangibilidad de la dignidad humana y la aplicación directa de los derechos como obligación de todo poder público; el reconocimiento de los derechos humanos como inviolables e inalienables y fundamento de paz y de justicia en toda comunidad humana (artículo 1o); la forma de gobierno republicana, federal, social y democrática; que todo poder del Estado emana del pueblo, el cual a su vez lo ejerce mediante elección y por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; que el legislativo está sometido al orden constitucional y el ejecutivo y el judicial a la ley y al derecho; y la posibilidad de resistencia contra cualquier orden que intente eliminar el sistema alemán (artículo 20)7.

De igual forma, la enmienda al artículo 29 constitucional de junio de 2011 adoptó un límite expreso de tipo absoluto que impide restringir o suspender los derechos referentes a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad, a la niñez, a los derechos políticos, a las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, al principio de legalidad y retroactividad, a la prohibición de la pena de muerte, de la esclavitud, de la servidumbre, de la desaparición forzada y de la tortura.

b) Parcial
Es límite parcial si el contenido de la Carta Magna permite su reforma a partir de un procedimiento especial o dificultado, tal es el caso de España o México, cuyos documentos supremos permiten la modificación constitucional a partir de un procedimiento complejo de reforma, siendo más rígido el modelo español, pues la nación mexicana siempre desnaturaliza el procedimiento “dificultado” de enmienda para alcanzar su propósito, mientras que los legisladores españoles dejan su función tan pronto como sean adoptadas las reformas que proponen, medida que evita la ociosidad de enmendar el texto de la Carta Magna: por todo y para todo.

c) Relativo o temporal
Es límite relativo aquél que se encuentra vinculado a una cuestión circunstancial o de tiempo, en cuyo caso, el texto podrá ser modificado hasta en tanto pase la urgencia o periodo por el cual se impide su enmienda. Ese tipo de restricción se relaciona con una de naturaleza expresa y de carácter parcial, pues ambas admiten la modificación de ciertos principios constitucionales, pero al tenor de reglas complejas en relación con las comúnmente usadas para reformar ciertas partes de su texto, lo cual no es incompatible a su existencia.

Un ejemplo de límite temporal lo tuvimos en la Séptima Ley de las Bases Constitucionales de 1836, misma que impidió la variación de su contenido hasta en tanto pasaran seis años contados a partir de su publicación, lo cual configuró un límite expreso de tipo temporal9, periodo en el cual también resulta absoluto.
Otro caso se encuentra en el artículo 169 de la Constitución Española vigente, mismo que determina:

“No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116”. Dicho precepto regula los estados de sitio o de excepción, cuya declaración impide reformas a la Carta Magna en aras de salvaguardar a la población de algún tipo de presión en la toma de decisiones o en detrimento del Estado.

IMPLÍCITO
Este presupuesto también puede ser absoluto, parcial o relativo. Su existencia emana de la lógica comprensión del texto Constitucional, el cual no requiere de una redacción prohibitiva expresa para evitar que el órgano reformador entienda que la protección a la vida ante una falta literal de reconocimiento, genera un límite de naturaleza tácita, de tipo sustancial y de contenido absoluto.

Así lo establece la propia Convención Americana cuando recoge la existencia de derechos humanos implícitos, mismos que no podrán ser violados alegando su inexistencia expresa,10 pues sin vida no puede haber ejercicio de derechos y libertades.

En ese sentido, México reconoce que el derecho a la vida y a conocer la verdad son derechos humanos implícitos, mismos que, pese a no estar expresamente contemplados en el nivel constitucional, son respetados a título de presupuestos básicos para ejercer derechos y la libertad de expresión e información.

SUSTANCIAL
Este lineamiento permite analizar si el contenido de una reforma constitucional es acorde a los principios y valores previstos en la Carta Magna, es decir, no sólo acorde a un límite expreso o implícito procedimental, sino también al conjunto esencial de la norma. La característica de substancial se da en un estudio de fondo, por lo que si la enmienda trasgrede el contenido de la Norma Base, el tribunal u órgano que conozca del reclamo deberá declararla anticonstitucional. La valoración de un límite sustancial implica tener en cuenta el orden jurídico interno y los derechos de fuente internacional.

FORMAL
Se trata del límite o restricción más común en la práctica constitucional, se usa en países que no desean entrar en conflicto con el órgano legislativo, debido a que el juez no analiza el contenido de la modificación propuesta y sólo revisa si hubo o no apego al procedimiento o ley de reforma.

En México, la Constitución puede ser modificada con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso de la Unión, siempre y cuando sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

La violación a un límite formal puede ser reclamada en países como Argentina, Bolivia y Colombia, pero en México ¡ya no!

INTERNACIONAL
Otro límite expreso, absoluto, relativo, temporal o implícito se encuentra en el contenido de un documento normativo con nivel igual o superior a la Norma Suprema o de fuente internacional, por ejemplo, el artículo 3o de la Convención Americana -tratado con nivel igual a la Constitución mexicana- que prohíbe el restablecimiento de la pena de muerte cuando el Estado la abroga en forma posterior a la ratificación de ese tratado, sin soslayar el tema de los derechos  tácitos o implícitos.