sábado, 5 de septiembre de 2015

Derechos humanos y recursos públicos en México

 En la actualidad, las políticas públicas juegan un  papel trascendental en materia de derechos  humanos, ya que del diseño de éstas depende en  buena medida el  nivel de respeto, protección y  promoción de los derechos económicos sociales y  culturales (DESC) en cada país. Aunque, como se  sabe, existe una competencia mutua para proteger  los derechos fundamentales, por la comunidad  internacional y por cada Estado, lo cierto es que la  política interna es la que denota la existencia de un                                                                Estado democrático de derecho.


En este sentido, el manual operativo para servidores públicos emitido por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) subraya que la necesidad de incluir la perspectiva de derechos humanos en las políticas públicas y los presupuestos radica en dos importantes razones: por un lado, los alcances y metas del ejercicio público deben enfocarse en garantizar la dignidad humana y, por el otro, los Estados deben cumplir con sus compromisos, adquiridos a través de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Al respecto, en la declaración y programa de acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, se acordó que para fortalecer el disfrute de los DESC deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de DESC.
Ante tal circunstancia, representa una obligación que los documentos de planeación, programación y presupuesto contengan en su espíritu políticas públicas basadas en los DESC, lo cual dará como resultado que el gasto público se ejerza en la búsqueda del goce de los mismos. Pero éste es solo un paso más, debido a que la efectividad de los DESC dependerá sobre todo de la situación económica de cada país.

Los recursos económicos deben observar para su gasto los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, en aras de lo que reza el artículo 134 de la Constitución, pero dicho patrimonio público no debe perder de vista su principal objetivo: que sea ejercido en miras al avance progresivo de los derechos humanos, para que los mismos no queden en una mera ideología política o declaraciones de buenas intenciones.

En efecto, para lograr el desarrollo constante de los DESC, los Estados cuentan con la obligación irrestricta de dotar los mínimos, el piso elemental y, posteriormente, seguir con el avance permanente, invirtiendo en ello hasta el máximo de sus recursos disponibles.
El Comité de DESC observa que la frase “hasta el máximo de los recursos de que disponga” tenía la intención, según los redactores del Pacto, de referirse tanto a los recursos existentes dentro de un Estado como a los que pone a su disposición la comunidad internacional mediante la cooperación y la asistencia internacionales, por ende, “las necesidades sociales ostentan una posición de privilegio en el gasto público anual”.

Por su parte, la Declaración Quito acerca de principios sobre la exigibilidad y realización de los DESC en América Latina, de julio de 1998, plasma que la asunción de obligaciones en este campo establece un catálogo de prioridades que el Estado se ha comprometido, debiendo dedicar prioritariamente sus recursos a cumplir estas obligaciones. Así, la obligación de destinar “hasta el máximo de los recursos de que disponga” establece un orden de prelación para su utilización.

Lo anterior muestra que el eje rector sobre el destino de todos los recursos públicos -tributarios y financieros- debe estar enfocado en los DESC, y que el Estado tiene que invertir en éstos hasta el máximo disponible, pues de aquí se desprende el punto toral para conseguir el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado y, por consiguiente, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a nivel internacional.

Ahora bien, lo cierto es que no son pocos los Estados renuentes a erogar los recursos públicos fundamentalmente en la observancia de los DESC, y constantemente alegan que no es posible satisfacerlos por mediar una carencia de fondos públicos para tales fines.

En respuesta, la observación general número 3 del Comité de DESC enuncia que para que cada Estado parte pueda atribuir su incumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para usar el patrimonio que está a su disposición en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario esas obligaciones mínimas.

Por tal causa, los Estados frente al tema de la escasez no pueden limitarse a señalar la insuficiencia presupuestaria para una partida en específico, más bien deben demostrar que ha utilizado todos los recursos que están a su alcance para la protección de un derecho, siendo necesario aportar los medios probatorios que sustenten su argumento vertido y revelar que efectivamente hay una imposibilidad material de cumplir. Saggese al respecto señala lo siguiente:

Una alegación de carencia de recursos no obsta a la demandabilidad del Estado en juicio, quien puede, en todo caso, reasignar o incorporar partidas según lo estime conveniente. Si bien la doctrina ha sido elaborada en el campo de las obligaciones patrimoniales del Estado, nada impide su traslación al ámbito de las obligaciones de conducta o de dar, puesto que, en última instancia, de lo que se trata siempre es del “costo económico” que cualquiera de ellas ocasiona en el erario.

Esto nos hace sostener que los poderes del Estado deben velar por la sujeción del erario público a los derechos humanos y, si en dado caso, se esgrimiera la falta de recursos económicos como objeción a su exigibilidad y cumplimiento, la obligación de reasignar o modificar una partida presupuestaria prevalecería o, inclusive, la creación de una nueva para el año siguiente, ya que de no ser así se estaría negando tajantemente el goce efectivo de los derechos fundamentales.
En esta perspectiva, resulta orientador el voto particular de la jueza Argibay en el fallo dictado dentro del expediente Q. 64. XLVI. RHE, causa Quisberth Castro contra el gobierno de la ciudad de Buenos Aires, donde señaló que el gobierno local, en su carácter de administrador de fondos públicos, tiene competencia para redistribuir, transferir o asignar dinero para grupos especiales de personas a fin de dar cumplimiento a ciertos derechos.

En este orden de ideas, el Poder Judicial mexicano, como integrante del Estado y en cumplimiento al artículo 1º de la Constitución federal –que prevé la obligación de todas las autoridades, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos-, tiene la facultad irrestricta de velar que los recursos públicos sean ejercidos en cumplimiento de los DESC, pudiendo así emitir decisiones que impongan a los poderes ejecutivo y legislativo la adopción de planes de acción, que pudiesen implicar la modificación del presupuesto de egresos. Es decir, los jueces ya no pueden alegar la invasión de esferas competenciales o carencia de atribuciones para no requerir el traslado de una partida presupuestaria frente a la satisfacción de un derecho.

El gasto del erario público no solamente tiene que atender a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez contemplados en el artículo 134 de la Constitución, sino que debe de ir diseñarse y ejecutarse de acuerdo a su principal objetivo: lograr la mejora continua de los derechos humanos en miras de garantizar un nivel de vida adecuado.

Asimismo, si estuviéramos en presencia de la violación de un derecho fundamental, no resultaría valido el argumento estatal de incumplimiento por mediar una carencia presupuestaria, ya que la escasez de recursos no justifica su omisión, pudiendo en este caso reasignar las partidas presupuestarias a un nuevo concepto o crear un plan de acción, por medio del cual se logre la efectividad de derecho en cuestión.

De igual forma, si el reclamo se hiciese por vía jurisdiccional el poder judicial está facultado para dictar sentencias exhortativas dirigidas a los poderes ejecutivo y legislativo. Es más: tiene la competencia para dictar fallos donde analice si las políticas públicas son eficaces, razonables y congruentes con el avance progresivo de los derechos fundamentales. Para ello se requiere un rol activo de los jueces, que emitan una verdadera justicia dialógica entre poderes, que realicen estudios de fondo en materia presupuestaria y, sobre todo, que dejen a un lado la tradicional postura donde se asumía la inexistencia de recursos suficientes para cumplir y, por ende, sólo se reconocía un derecho a medias.


Jessica Calderón García. Abogada por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, especialidad en derecho administrativo por la Universidad Iberoamericana y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.