En ocasiones anteriores, la Suprema Corte ha estudiado el derecho a la verdad. En éstas, ha podido abonar en hechos de compleja
violencia oficial. En la masacre de El Vado, en Aguas Blancas, por ejemplo, a partir de su legítima investigación con fundamento en la facultad que entonces
se establecía en el artículo 97 de la Constitución, señaló la responsabilidad
del Gobernador, Procurador de Justicia y Secretario General de Gobierno en
Guerrero, por las graves violaciones cometidas.
En ese caso, la Corte concluyó que la información manipulada, incompleta y condicionada que difundieron diversas autoridades sobre los hechos, constituía en sí una grave violación al derecho a la información. La imposibilidad de conocer la verdad de los hechos fomenta “la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación” y viola gravemente diversas garantías de la Constitución mexicana, recalcó el Pleno de la Suprema Corte.
Veinte años después nuevamente la Corte enfrenta el
derecho a la verdad y la libertad de información. Con dos amparos en revisión
(547/2015 y 661/2014), la Primera Sala decidirá desclasificar o no la
información reservada en las investigaciones de la Procuraduría General de la
República de las masacres de migrantes en San Fernando, Tamaulipas, y
Cadereyta, Nuevo León. A partir de estos casos, la Sala instruirá sobre los
verdaderos alcances del derecho de acceso a la información como garantía del
derecho a la verdad para casos de graves violaciones a derechos humanos.
Equívocamente, el debate en torno a estos dos casos se
ha centrado en que el Instituto Nacional de Transparencia (INAI) traslaparía
funciones propias de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), si
desclasifica la información bajo el supuesto de que está ante violaciones
graves de derechos humanos –para aplicar la excepción contenida en los
artículos 5 y 115 de la Ley General de Transparencia y 14 de la Ley Federal
vigente. La cuestión medular, sin embargo, no reside en qué institución puede
calificar ciertos eventos como violaciones graves de derechos humanos. El punto
clave que deben dilucidar los ministros de la Corte es si el INAI puede
desclasificar información a partir de su interés público, más allá de que la
CNDH considere o no los casos como violaciones graves de derechos humanos.
Para abonar a este eje analítico, parto de un hecho
irrefutable: la información relacionada con casos de violaciones graves a
derechos humanos es de interés público. La sociedad (medios, periodistas,
académicos, organizaciones civiles, etcétera) se interesa por conocer quién,
por qué, en qué contexto, cómo y qué consecuencias tienen hechos de esta
naturaleza. Esto es así y preocupante sería una sociedad apática o ajena a
estos sucesos.
Para satisfacer este justo interés, además de cumplir
con la expectativa de investigar y sancionar efectivamente, las autoridades
están obligadas a difundir información relacionada (como parte del principio de
publicidad del proceso penal, pero también por la noción básica de rendición de
cuentas en un Estado democrático y de derecho). No obstante, no se investiga ni
se sanciona, o se hace deficientemente, y, seguramente por esto, se inhibe el
libre flujo de la información relacionada.
Ante esto, el INAI debe garantizar no sólo el ejercicio
concreto del derecho de acceso a información de una persona solicitante sino el
libre flujo de esta información hacia la sociedad. Con este propósito debe
desclasificar la información reservada, pues el interés público de conocer la
información de violaciones graves a derechos humanos supera el interés de
mantener reservada la misma. Así lo definió de manera inequívoca la Primera
Sala de la Suprema Corte anteriormente en el amparo en revisión 168/2011.
Es decir, el interés público es el núcleo del asunto y
el organismo garante sólo puede determinarlo en función de las características
intrínsecas de los hechos y del contexto en que sucedieron, mas no en la forma
cómo otras autoridades hayan considerado o procesado éstos.
Así, más allá de
que un hecho o una serie de eventos (i) no tengan antecedente alguno
como violación grave de derechos humanos; (ii) ya han sido
considerados como violación de derechos humanos no grave; o (iii) ya
fueron reconocidos como violación grave; el INAI deberá desclasificar toda la
información reservada que esté relacionada toda vez que el interés público por
conocerla supera el interés de mantener en reserva.
Luego, si el Instituto opta por la desclasificación de
la información, en particular en los escenarios (i) y (ii) antes
señalados, no se traslapa ningún ámbito de otras autoridades ni es un obstáculo
para el ejercicio de sus facultades en diversas materias. En efecto, la Primera
Sala ha sido clara al señalar que en el primero de estos escenarios, la
determinación de desclasificar sería con base en una noción preliminar
(naturaleza prima facie), lo que en ningún momento concluye o determina
irrevocablemente el comportamiento del asunto en otra materia.
Entonces, contrario a dónde se ha llevado el debate de
estos amparos en cuestión, el argumento toral no es que el INAI pueda
determinar qué es una violación grave invadiendo otras esferas.
La esencia del
asunto radica en que el INAI pueda ordenar la desclasificación, garantizar el
ejercicio del derecho a la información y abonar a la verdad de los hechos, aun
cuando no haya referentes anteriores, protegiendo el interés público que emana
de la información. Clasificar eventos como graves violaciones nunca ha sido un
fin en sí mismo del INAI. Vale mencionar que en el paso de estos dos asuntos
por primera instancia se reconoció parte de lo acá expuesto. En el AR 661/2014,
el juez Fernando Silva determinó además que las masacres de migrantes sí fueron
violaciones graves de derechos humanos, para así ordenar que la información de
las averiguaciones previas se desclasificara.
En este contexto, los ministros tienen un estándar alto
por observar y además les antecede una tradición de la Primera Sala garantista
hacia la apertura. El efecto sustantivo de las sentencias que produzcan será
acabar con “la información manipulada, incompleta y condicionada” o fomentar
“la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación”, la que en 1996
el mismo Pleno de la Suprema Corte afirmó que viola gravemente diversas
garantías de la Constitución mexicana.
Esto se recupera en la tesis con número de registro
200111, titulada GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION
GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA
CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN
DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR
INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL.
David Mora Vera. Licenciado en Relaciones Internacionales
por la Universidad Externado de Colombia.