miércoles, 9 de septiembre de 2015

Reflexiones en torno a la suspensión del acto reclamado en la nueva Ley de Amparo

 Se analiza si la teoría de los actos reclamados    sigue siendo piedra angular de examen para el    otorgamiento o no de la suspensión, o bien, solo  se debe regir el estudio sobre ponderación de  apariencia del buen derecho, en relación con el  orden público y el interés social.

 Breves consideraciones en torno a la  suspensión  del acto reclamado en el  amparo.

 El Ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel, en  uno de sus estudios sobre suspensión, comparada  institución con el juego infantil “encantados”, en el  que hay un niño al que denominó encantador, y  éste persigue a los demás, y una vez que toca a otro niño dice “encantado”, lo que provoca que el “encantado” ya no deba correr y, debe permanecer paralizado, en tanto se levante ese encantamiento.


El Ministro mencionaba que es así como funciona la suspensión, pues esa palabra significa detener o paralizar, es decir, una vez que se pronuncia, ésta toca a la autoridad responsable, en consecuencia, queda encantado y debe detener la ejecución del acto.

En efecto, la suspensión fue concebida como un medio que permite la paralización de los actos reclamados, bajo el argumento de mantener viva la materia de amparo, situación que se ha mantenido vigente en parte, ya que esa concepción evolucionó, pues no todos los efectos de una concesión de suspensión deben obligar a la autoridad a paralizar un acto, hay otros en los cuales se obliga a un hacer a la responsable, pues la suspensión no tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo, sino también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución pudiera ocasionarle la tramitación del juicio.

Bajo ese esquema se concibe a la suspensión, pues no solamente paraliza o detiene, sino que puede ordenar a la autoridad responsable hacer o dar algo, todo bajo un argumento, el de protección de derecho anticipado del quejoso. Esta concepción costó trabajo acuñarla al existir un problema semántico, ya que la palabra “suspensión” en estricto sentido no significa “hacer” o “dar” sino “paralizar o detener”, y ese problema traía consigo un problema de interpretación.

El problema se fue solucionando conforme se asimiló que la suspensión en amparo tiene las características y elementos de una medida cautelar, capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya paralizando o bien obligando a la autoridad a un hacer o dar.

Esos sesgos de considerar a la suspensión como medida cautelar, ya venía forjándose años atrás, pues se puede advertir en diversas opiniones como la de Vallarta que argumentaba; que hay casos, en que antes de abrirse lo que verdaderamente es el juicio debe comenzar por asegurar lo que constituye su materia, a fin que la sentencia no sea después estéril y nugatoria , de igual forma Fix Zamudio, mencionaba que la suspensión constituye una providencia cautelar en cuanto significa una apreciación preliminar de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva.

Así pues, la suspensión como medida cautelar tiene el objeto de anticipar provisionalmente algunos de los efectos de la protección definitiva, basándose en una apreciación preliminar de la existencia de un derecho, para proteger al quejoso mientras dure el juicio constitucional , que no es otra cosa que un examen preliminar de la materia de la controversia para descubrir un principio de fundamentación que permita al juez otorgar efectos restitutorios a la medida precautoria, sin prejuzgar sobre el fondo.

Lo anterior encuentra justificación en el principio de tutela judicial efectiva, que prescribe que las normas procesales deben interpretarse de manera que se maximice el acceso a la justicia, bajo principios de efectividad, sencillez y rapidez. Principios, que son adoptados en el trámite de la suspensión, ya que es efectivo en tanto es idóneo para lograr la paralización del acto o bien, adelantar los efectos, es sencillo al exigir solo la petición de parte y, rápido en razón que en veinticuatro horas debe ser acordado la procedencia o no de la medida en forma provisional. De esta forma, el efectivo acceso a la tutela jurisdiccional que establece el artículo 17 constitucional, así como la adecuada defensa de los derechos fundamentales, dotan a la suspensión en el amparo de la jerarquía de garantía de los derechos y de derecho sustantivo al mismo tiempo, como parte de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso pronto y eficaz a la protección del juicio de amparo.

Este bosquejo de la suspensión, es el nuevo escalón, a partir del cual ahora comienza la interpretación, pues para bien de todos hay un giro en el tema, ya que anterior a concebir a la suspensión como medida cautelar y tomando como referencia el buen derecho, se concebía en forma avalorado y abstracto , es decir, partiendo de su interpretación semántica, y bajo una generación de teoría de actos, que lo único que se obtenía era que por excepción se concediera la suspensión, en cambio como se verá, el esquema gira para valorarse en concreto conforme al buen derecho, partiendo la premisa a la inversa; por excepción se debe negar la suspensión, y tomando como referente que sin una medida cautelar eficaz, el amparo es inoperante como arma en contra de la arbitrariedad.

Requisitos generales para otorgar la suspensión.

Los artículos 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo vigente, exigen para otorgar la suspensión ya sea provisional o definitiva, lo siguiente:
- El quejoso haya solicitado la apertura;
- Acreditar el interés suspensional o en su caso el interés legítimo;
- No se siga perjuicio al interés social o al orden público; y,
- Se pondere la apariencia del buen derecho.

El primer y tercer requisito, son consecuencia directa del primer artículo, y de una primera lectura parecería que son los únicos que deben acreditarse, sin embargo, esa regla se complementa con los demás numerales mencionados que exigen acreditar el interés suspensional o en su caso el interés legítimo y la ponderación de la apariencia del buen derecho, por tanto, deben ser interpretadas en su conjunto como exigencias de estudio para decretar la suspensión.

Solicitud de la medida por parte del quejoso.

Este requisito básicamente está encaminado a corroborar que en efecto lo haya solicitado el quejoso por sí o a través de representante o mandatario, o a través de cualquier persona conforme a los artículo 14 y 15 de la Ley de Amparo, cuando se trate de actos en materia penal y actos como la incomunicación, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, tortura, deportación, destierro entre otros de trascendencia a la integridad física, libertad y vida.

Acreditar el interés suspensional e interés legítimo.

Respecto al segundo requisito, dividiré el estudio en dos, el primero en relación al interés suspensional y el segundo en relación al interés legítimo.

El denominado por la jurisprudencia “interés suspensional”, no es otra cosa que demostrar en forma indiciaria que el acto reclamado agravia al quejoso, entonces, es un estudio previo del interés jurídico sin tanto rigor, de ahí que se diga que el acreditamiento es indiciario, de tal forma que el Juez pueda presumir que el acto reclamado afecta los derechos subjetivos del promovente, criterio que ha sido sustentado en diversas ejecutorias como la siguiente.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

Como se aprecia y se dijo, el análisis de este requisito no requiere de un estudio a fondo, sino solo indiciario, que permita preventivamente entrar al análisis de la medida cautelar, sin tantas exigencias como se solicita en la sentencia, de tal manera que se pueda apreciar en forma preliminar que el quejoso tiene un derecho que defender, igual apreciación sobre indicio en el interés suspensional fijó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 101/2008, en la que estableció que esa acción implica, tomar como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además, de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará daños.

El hoy Ministro de la SCJN Zaldívar Lelo de Larrea, manifestaba que en la suspensión no debe acreditarse el interés suspensional, incluso indicaba que ese requisito fue generado por los criterios de la corte sin tener sustento normativo, y en efecto así fue, la ley abrogada no exigía el análisis del interés jurídico en la suspensión, fueron las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales quienes generaron esa figura de nombre “interés suspensional”, que en términos de lenguaje se escucha erróneo, sin embargo así se le denominó.

La norma vigente en forma expresa exige acreditar el interés jurídico en la suspensión, no le da un nombre en especial, pero lo cierto es, que aparece en forma de enunciado normativo en el artículo 131 cuando establece en su segundo párrafo que “En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.”

Ese enunciado en términos generales muestra que el acreditar el interés jurídico en la suspensión lleva como fin, que la medida cautelar no sea un modo de constituir derechos, sino solo en su caso adelantar el que se tenga antes de la presentación de la demanda, sin indicar como debe acreditarse, sin embargo, debe complementarse con los criterios de jurisprudencia existentes, siendo en consecuencia demostrable en forma indiciaria, usando el medio de prueba directa o indirecta que se tenga en ese momento, bajo la obligación del juez de estudiarlo sin tanto rigor o exigencias como en la sentencia, sino solo a través de presunciones.

En cuanto al tema de interés legítimo en la suspensión, el artículo 131 de la ley de amparo ya citado establece en su párrafo primero que “Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.”

Del numeral trascrito se observa una regla de nuevo uso en el juicio de amparo tratándose de suspensión, que refiere al interés legítimo, exigiendo para otorgarse el acreditar tres tópicos:
- Un daño inminente;
- Que el daño inminente sea irreparable de no llegar a concederse; y
- El interés social que justifique el otorgamiento.

La ponderación de la apariencia del buen derecho.

Una de las novedades implementada en la Ley de Amparo vigente, fue introducir como regla el estudio ponderado de la apariencia del buen derecho, circunstancia que permite evolucionar a la institución de la suspensión en su estudio, pues se pasa de un estudio abstracto a un estudio concreto y valorativo, ya que en el pasado se daba importancia a la denominada naturaleza del acto, y con la nueva exigencia esto deja de ser importante, pues se permite valorar en concreto. La apariencia del buen derecho, es básicamente una actividad de análisis preliminar de la inconstitucionalidad del acto reclamado, que permite un asomo al fondo del asunto, analizando en forma concreta el acto, tomando en cuenta sus particularidades, considerando sus elementos objetivos y valorativos, y una ponderación de intereses.

La necesidad de prescindir de la teoría de la clasificación de los actos materia de la suspensión.

La ponderación de la apariencia del buen derecho viene a dar por concluido la teoría de los actos reclamados, que en abstracto clasificaba a los actos como: consumados, declarativos, de tracto sucesivo, positivos, negativos, prohibitivos, entre otros, pues lo que prevalece en el análisis será la aplicación del principio en mención, sin ser relevante como pueda clasificarse el acto, cierto puede auxiliar en el argumento pero dejará de ser la piedra angular, el argumento para conceder la suspensión tendrá su respaldo siempre y en todos los casos en ese principio.

La redacción del artículo 107 fracción X CPEUM pudiera arrojar confusión, pues establece:
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Esta redacción indica que cuando la naturaleza del acto lo permita se deberá ponderar, sin embargo, hablar de la naturaleza del acto, no significa que deba clasificarse el acto –consumados, negativos, declarativos, entre otros-, sino que deba atenderse al derecho que se dice violado, analizando en concreto y no en abstracto el mismo, de tal forma que permita establecer o corroborar como mínimo:

- El interés suspensional;
- La certeza del acto reclamado o no, y tratándose de la provisional atender a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad haga el quejoso;
- No contravenga el orden público ni el interés social;
- Verificar que el acto reclamado sea susceptible de paralización–medida cautelar negativa-, o bien generar una obligación a la autoridad responsable de hacer o dar –medida cautelar positiva-;
- Verificar que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

Se optará con seguir con la doctrina de la clasificación de actos, la finalidad de la reforma constitucional no tendría éxito, ya que establecer un estereotipo a los actos impide en muchos supuestos entrar al estudio preliminar y periférico del derecho cuestionado, impidiendo el arbitrio judicial.

Dr. Benjamín Rubio