Se analiza si la
teoría de los actos reclamados sigue siendo piedra angular de examen para
el otorgamiento o no de la suspensión, o bien, solo se debe regir el
estudio sobre ponderación de apariencia del buen derecho, en relación con el orden público y el interés social.
Breves
consideraciones en torno a la suspensión del acto reclamado en el amparo.
El Ministro en retiro
Genaro Góngora Pimentel, en uno de sus estudios sobre suspensión, comparada institución con el juego infantil “encantados”, en el que hay un niño al que
denominó encantador, y éste persigue a los demás, y una vez que toca a otro niño
dice “encantado”, lo que provoca que el “encantado” ya no deba correr y, debe
permanecer paralizado, en tanto se levante ese encantamiento.
El Ministro
mencionaba que es así como funciona la suspensión, pues esa palabra significa
detener o paralizar, es decir, una vez que se pronuncia, ésta toca a la
autoridad responsable, en consecuencia, queda encantado y debe detener la
ejecución del acto.
En efecto, la suspensión
fue concebida como un medio que permite la paralización de los actos
reclamados, bajo el argumento de mantener viva la materia de amparo, situación
que se ha mantenido vigente en parte, ya que esa concepción evolucionó, pues no
todos los efectos de una concesión de suspensión deben obligar a la autoridad a
paralizar un acto, hay otros en los cuales se obliga a un hacer a la
responsable, pues la suspensión no tiene como único objeto mantener viva la
materia de amparo, sino también se propone evitar al agraviado, durante la
tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución pudiera ocasionarle la
tramitación del juicio.
Bajo ese esquema se
concibe a la suspensión, pues no solamente paraliza o detiene, sino que puede
ordenar a la autoridad responsable hacer o dar algo, todo bajo un argumento, el
de protección de derecho anticipado del quejoso. Esta concepción costó trabajo
acuñarla al existir un problema semántico, ya que la palabra “suspensión” en
estricto sentido no significa “hacer” o “dar” sino “paralizar o detener”, y ese
problema traía consigo un problema de interpretación.
El problema se fue
solucionando conforme se asimiló que la suspensión en amparo tiene las
características y elementos de una medida cautelar, capaz de otorgar
anticipadamente un buen derecho que proteger, ya paralizando o bien obligando a
la autoridad a un hacer o dar.
Esos sesgos de considerar
a la suspensión como medida cautelar, ya venía forjándose años atrás, pues se
puede advertir en diversas opiniones como la de Vallarta que argumentaba; que
hay casos, en que antes de abrirse lo que verdaderamente es el juicio debe
comenzar por asegurar lo que constituye su materia, a fin que la sentencia no
sea después estéril y nugatoria , de igual forma Fix Zamudio, mencionaba que la
suspensión constituye una providencia cautelar en cuanto significa una
apreciación preliminar de la existencia de un derecho con el objeto de
anticipar provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva.
Así pues, la suspensión
como medida cautelar tiene el objeto de anticipar provisionalmente algunos de
los efectos de la protección definitiva, basándose en una apreciación
preliminar de la existencia de un derecho, para proteger al quejoso mientras
dure el juicio constitucional , que no es otra cosa que un examen preliminar de
la materia de la controversia para descubrir un principio de fundamentación que
permita al juez otorgar efectos restitutorios a la medida precautoria, sin
prejuzgar sobre el fondo.
Lo anterior encuentra
justificación en el principio de tutela judicial efectiva, que prescribe que
las normas procesales deben interpretarse de manera que se maximice el acceso a
la justicia, bajo principios de efectividad, sencillez y rapidez. Principios,
que son adoptados en el trámite de la suspensión, ya que es efectivo en tanto
es idóneo para lograr la paralización del acto o bien, adelantar los efectos,
es sencillo al exigir solo la petición de parte y, rápido en razón que en
veinticuatro horas debe ser acordado la procedencia o no de la medida en forma
provisional. De esta forma, el efectivo acceso a la tutela jurisdiccional que
establece el artículo 17 constitucional, así como la adecuada defensa de los
derechos fundamentales, dotan a la suspensión en el amparo de la jerarquía de
garantía de los derechos y de derecho sustantivo al mismo tiempo, como parte de
los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso pronto y
eficaz a la protección del juicio de amparo.
Este bosquejo de la
suspensión, es el nuevo escalón, a partir del cual ahora comienza la
interpretación, pues para bien de todos hay un giro en el tema, ya que anterior
a concebir a la suspensión como medida cautelar y tomando como referencia el
buen derecho, se concebía en forma avalorado y abstracto , es decir, partiendo
de su interpretación semántica, y bajo una generación de teoría de actos, que
lo único que se obtenía era que por excepción se concediera la suspensión, en
cambio como se verá, el esquema gira para valorarse en concreto conforme al
buen derecho, partiendo la premisa a la inversa; por excepción se debe negar la
suspensión, y tomando como referente que sin una medida cautelar eficaz, el
amparo es inoperante como arma en contra de la arbitrariedad.
Requisitos generales para
otorgar la suspensión.
Los artículos 128, 131 y
138 de la Ley de Amparo vigente, exigen para otorgar la suspensión ya sea
provisional o definitiva, lo siguiente:
- El quejoso haya
solicitado la apertura;
- Acreditar el interés
suspensional o en su caso el interés legítimo;
- No se siga perjuicio al
interés social o al orden público; y,
- Se pondere la apariencia
del buen derecho.
El primer y tercer
requisito, son consecuencia directa del primer artículo, y de una primera
lectura parecería que son los únicos que deben acreditarse, sin embargo, esa
regla se complementa con los demás numerales mencionados que exigen acreditar
el interés suspensional o en su caso el interés legítimo y la ponderación de la
apariencia del buen derecho, por tanto, deben ser interpretadas en su conjunto
como exigencias de estudio para decretar la suspensión.
Solicitud de la medida
por parte del quejoso.
Este requisito básicamente
está encaminado a corroborar que en efecto lo haya solicitado el quejoso por sí
o a través de representante o mandatario, o a través de cualquier persona
conforme a los artículo 14 y 15 de la Ley de Amparo, cuando se trate de actos
en materia penal y actos como la incomunicación, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, tortura, deportación, destierro entre otros de
trascendencia a la integridad física, libertad y vida.
Acreditar el interés
suspensional e interés legítimo.
Respecto al segundo
requisito, dividiré el estudio en dos, el primero en relación al interés
suspensional y el segundo en relación al interés legítimo.
El denominado por la
jurisprudencia “interés suspensional”, no es otra cosa que demostrar en forma
indiciaria que el acto reclamado agravia al quejoso, entonces, es un estudio
previo del interés jurídico sin tanto rigor, de ahí que se diga que el
acreditamiento es indiciario, de tal forma que el Juez pueda presumir que el
acto reclamado afecta los derechos subjetivos del promovente, criterio que ha
sido sustentado en diversas ejecutorias como la siguiente.
SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS
REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO
ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA
AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Como se aprecia y se dijo,
el análisis de este requisito no requiere de un estudio a fondo, sino solo
indiciario, que permita preventivamente entrar al análisis de la medida
cautelar, sin tantas exigencias como se solicita en la sentencia, de tal manera
que se pueda apreciar en forma preliminar que el quejoso tiene un derecho que
defender, igual apreciación sobre indicio en el interés suspensional fijó la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 101/2008, en la que estableció que esa acción implica,
tomar como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por
virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda
presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado,
además, de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos
reclamados le causará daños.
El hoy Ministro de la SCJN
Zaldívar Lelo de Larrea, manifestaba que en la suspensión no debe acreditarse
el interés suspensional, incluso indicaba que ese requisito fue generado por
los criterios de la corte sin tener sustento normativo, y en efecto así fue, la
ley abrogada no exigía el análisis del interés jurídico en la suspensión,
fueron las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales quienes generaron
esa figura de nombre “interés suspensional”, que en términos de lenguaje se
escucha erróneo, sin embargo así se le denominó.
La norma vigente en forma
expresa exige acreditar el interés jurídico en la suspensión, no le da un
nombre en especial, pero lo cierto es, que aparece en forma de enunciado
normativo en el artículo 131 cuando establece en su segundo párrafo que “En
ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto
modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el
quejoso antes de la presentación de la demanda.”
Ese enunciado en términos
generales muestra que el acreditar el interés jurídico en la suspensión lleva
como fin, que la medida cautelar no sea un modo de constituir derechos, sino
solo en su caso adelantar el que se tenga antes de la presentación de la
demanda, sin indicar como debe acreditarse, sin embargo, debe complementarse
con los criterios de jurisprudencia existentes, siendo en consecuencia
demostrable en forma indiciaria, usando el medio de prueba directa o indirecta
que se tenga en ese momento, bajo la obligación del juez de estudiarlo sin
tanto rigor o exigencias como en la sentencia, sino solo a través de
presunciones.
En cuanto al tema de
interés legítimo en la suspensión, el artículo 131 de la ley de amparo ya
citado establece en su párrafo primero que “Cuando el quejoso que solicita la
suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá
cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en
caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.”
Del numeral trascrito se
observa una regla de nuevo uso en el juicio de amparo tratándose de suspensión,
que refiere al interés legítimo, exigiendo para otorgarse el acreditar tres
tópicos:
- Un daño inminente;
- Que el daño inminente
sea irreparable de no llegar a concederse; y
- El interés social que
justifique el otorgamiento.
La ponderación de la
apariencia del buen derecho.
Una de las novedades
implementada en la Ley de Amparo vigente, fue introducir como regla el estudio
ponderado de la apariencia del buen derecho, circunstancia que permite
evolucionar a la institución de la suspensión en su estudio, pues se pasa de un
estudio abstracto a un estudio concreto y valorativo, ya que en el pasado se
daba importancia a la denominada naturaleza del acto, y con la nueva exigencia
esto deja de ser importante, pues se permite valorar en concreto. La apariencia
del buen derecho, es básicamente una actividad de análisis preliminar de la
inconstitucionalidad del acto reclamado, que permite un asomo al fondo del
asunto, analizando en forma concreta el acto, tomando en cuenta sus
particularidades, considerando sus elementos objetivos y valorativos, y una
ponderación de intereses.
La necesidad de
prescindir de la teoría de la clasificación de los actos materia de la
suspensión.
La ponderación de la
apariencia del buen derecho viene a dar por concluido la teoría de los actos
reclamados, que en abstracto clasificaba a los actos como: consumados,
declarativos, de tracto sucesivo, positivos, negativos, prohibitivos, entre
otros, pues lo que prevalece en el análisis será la aplicación del principio en
mención, sin ser relevante como pueda clasificarse el acto, cierto puede
auxiliar en el argumento pero dejará de ser la piedra angular, el argumento
para conceder la suspensión tendrá su respaldo siempre y en todos los casos en
ese principio.
La redacción del artículo
107 fracción X CPEUM pudiera arrojar confusión, pues establece:
Los actos reclamados
podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que
determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de
amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Esta redacción indica que
cuando la naturaleza del acto lo permita se deberá ponderar, sin embargo,
hablar de la naturaleza del acto, no significa que deba clasificarse el acto
–consumados, negativos, declarativos, entre otros-, sino que deba atenderse al
derecho que se dice violado, analizando en concreto y no en abstracto el mismo,
de tal forma que permita establecer o corroborar como mínimo:
- El interés suspensional;
- La certeza del acto
reclamado o no, y tratándose de la provisional atender a las manifestaciones
que bajo protesta de decir verdad haga el quejoso;
- No contravenga el orden
público ni el interés social;
- Verificar que el acto
reclamado sea susceptible de paralización–medida cautelar negativa-, o bien
generar una obligación a la autoridad responsable de hacer o dar –medida
cautelar positiva-;
- Verificar que sean de
difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto reclamado.
Se optará con seguir con
la doctrina de la clasificación de actos, la finalidad de la reforma
constitucional no tendría éxito, ya que establecer un estereotipo a los actos
impide en muchos supuestos entrar al estudio preliminar y periférico del
derecho cuestionado, impidiendo el arbitrio judicial.
Dr. Benjamín Rubio