Después de una larga
historia de invisibilización y negación hacia los pueblos indígenas y de los desencuentros suscitados, particularmente en el año 2001, a raíz de las
impugnaciones a la reforma indígena presentadas por los municipios indígenas
del país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha generado una
señal esperanzadora en el sentido de avanzar hacia un desarrollo
jurisprudencial que reconozca y garantice los derechos de los pueblos indígenas establecidos en el derecho nacional e internacional.
Con el antecedente inmediato de la controversia constitucional 32/2012 promovida por el municipio purépecha de Cherán, Michoacán, el pleno de la SCJN resolvió el día 19 de octubre del año en curso las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumulados 86/2015 y 91/2015, declarando la invalidez del decreto 1295 mediante el que se expide la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca.
Al respecto, el ministro
ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo argumentó que esta ley había sido emitida
por el Congreso de Oaxaca en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de
la Constitución federal, en particular el primer párrafo del apartado B, que
dispone: La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad
de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Sobre esta base
constitucional, el ministro Pardo Rebolledo alegó que cualquier legislación
susceptible de afectar los derechos de los pueblos indígenas debería considerar
la participación de dichos pueblos antes de que se expida y entre en vigor,
cuestión que lamentablemente no ocurrió al emitirse la Ley de Sistemas
Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, pues en el expediente relativo
no se encontró ninguna constancia de que se haya dado dicha participación o
consulta.
En consonancia con esta
línea de argumentación, todos los ministros presentes se refirieron de manera
expresa a que, al no tomarse en cuenta la participación de los pueblos
indígenas en el proceso legislativo, se estaban vulnerando los derechos
reconocidos en el artículo 2 de la Constitución federal, en especial el
relativo a la libre determinación y autonomía.
En su exposición, la
ministra Margarita Luna Ramos, además de citar el precepto constitucional antes
invocado, se refirió explícitamente al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT,
relativo a pueblos indígenas, que establece el deber de los estados de: “…
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos
directamente”.
En este contexto, el
ministro Alberto Pérez Dayán manifestó su preocupación por el hecho de que
dichas acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por dos partidos
políticos locales (Partido Unidad Popular y el Partido Social Demócrata) y uno
nacional (Partido Acción Nacional), y no por los municipios indígenas que en
este caso serían los interesados, y además señaló que la invalidez de la ley de
referencia podría dejar sin una base normativa a dichos municipios.
A este respecto, es
importante señalar que el Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas y
Afromexicano de Oaxaca, que es una instancia de participación y consulta de los
pueblos indígenas, fundamentada en el artículo 25 de la Constitución estatal,
presentó a la SCJN, el día 12 de octubre del año en curso, un amicus curiae en
el que alegó la inconstitucionalidad de la Ley de Sistemas Electorales
Indígenas, por contravenir el artículo 2 de la Constitucional federal, y en
particular por la circunstancia de que no se había dado un proceso de consulta
y participación en la elaboración de la misma.