1. Introducción
El ejercicio de la
abogacía tiene una importancia social particularmente importante en un Estado
de derecho. No es recomendable ni adecuado descuidar la regulación de dicho
ejercicio al atender éste a temas fundamentales de la vida social: la
independencia, la libertad, el patrimonio, el acceso a la justicia y la tutela
judicial efectiva.
Las normas deontológicas
no dependen del fuero interno del abogado ni se eligen o determinan en lo
individual; son normas jurídicas objetivas aplicables a su actuación profesional
que norman su ejercicio y sujetan al profesionista a la posibilidad de ser
sancionado por su violación, dada la importancia social de la función del abogado.
Quienes aplique dicha sanción deben ser siempre los pares, su gremio
profesional, para garantizar la independencia y libertad del abogado. La
aplicación por el juzgador de dichas normas limita gravemente el ejercicio
libre de la profesión, lo mismo por órganos del Estado.
Se ha dicho desde tiempo
atrás que la primera virtud del abogado es la integridad, ya que siendo un fin
del abogado el persuadir, el medio más seguro de lograrlo es que el juez,
prevenido a su favor, le tenga por hombre de verdad y sincero, lleno de honra y
buena fe, de quien se puede fiar plenamente. El abogado debe ser el enemigo
capital de la mentira, incapaz de fraude o artificio. Sin duda, la buena
reputación del abogado añade peso a sus razones.
En México, el origen de la
colegiación de la abogacía se remonta al 21 de junio de 1760 con el nacimiento
del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México. La autorización para la
fundación del Colegio fue otorgada por Carlos III mediante Real Cédula del 21
de junio de 1760, además le otorgó el título de Ilustre y lo admitió bajo su
real protección.
Precisamente uno de los
timbres que significaban un mayor orgullo para el Colegio era el de contar con
tal denominación. Finalmente, mediante reales cédulas del 6 de noviembre y 24
de diciembre de 1766 se incorporó por filiación el Colegio de Abogados de
México al de Madrid, con los mismos privilegios y gracias.
Los primeros estatutos se
imprimieron en Madrid en 1760, en la imprenta de Gabriel Ramírez.
Después de
diversas reformas, no fue sino hasta 1808 que se elaboraron nuevos estatutos, y
el 21 de marzo de ese año el virrey José de Iturrigaray autorizó su impresión.
Los abogados que
pretendieran ejercer su profesión ante la Real Audiencia de México debían
pertenecer al Colegio. Además, el 4 de diciembre de 1785 se autorizó al Colegio
de Abogados para que examinara a los aspirantes a la abogacía que hubieran
reunido los requisitos previos para el examen ante la Audiencia. Esta
disposición se tenía en España desde 1770.
2. Fines y objeto de los
colegios de abogados
Los colegios profesionales
son instituciones de autorregulación de las profesiones, con funciones de
control ético y de protección a los colegiados a fin de garantizar la
independencia y libertad en el ejercicio profesional. Son ejemplo de
organización de la sociedad para un mejor acceso a la justicia y a mejores
servicios profesionales.
La relación entre
colegiación obligatoria y ética profesional es absoluta: “que todos los
abogados deban estar colegiados es un dato imprescindible para que un Colegio
pueda ejercer sus funciones de forma adecuada, tanto sobre el cómo de cara al
ciudadano. Si la colegiación no fuera obligatoria, el Colegio no tendría
control sobre si el abogado cumple los requisitos necesarios para el ejercicio
de la profesión, desconocería quienes desarrollan la actividad, no podría
incluirlos en determinados servicios públicos... y tendría dificultades para
desplegar sobre ellos su potestad sancionadora si resultase que los
profesionales quebrantaran por ejemplo sus obligaciones de independencia y
secreto que forman parte del contenido de los derechos fundamentales a una
tutela judicial efectiva y a asistencia letrada”.
Los colegios deben gozar
de ciertos instrumentos y competencias, como la competencia ético-disciplinaria
pública y la colegiación obligatoria.
El papel y la relación
necesaria existente entre control deontológico y colegiación obligatoria están
más que estudiados, véanse los trabajos de Rafael del Rosal, de José Ricardo
Pardo Gato, de Aitor Ciarreta Antuñano que se citan en el presente texto, por
mencionar algunos.
Los fines esenciales de
los colegios de abogados, en sus respectivos ámbitos, son:
1. La ordenación del
ejercicio de la profesión.
2. La representación exclusiva de la profesión.
3. La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.
4. La formación profesional permanente de los abogados.
5. El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en
garantía de la sociedad.
6. La defensa del Estado social y democrático de derecho, así como la defensa
de los derechos humanos.
7. La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la
administración de justicia.
“En concreto, los Colegios
de Abogados deben velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia
de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses”.
Dentro de los múltiples
derechos de los colegiados, en relación con el colegio de abogados al que estén
incorporados, podemos mencionar:
1. Participar con equidad
de género y transparencia en la gestión corporativa.
2. Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su
independencia y lícita libertad de actuación profesional.
3. Aquellos otros derechos que les confieran los estatutos particulares de cada
colegio.
De igual manera, los colegiados tienen los siguientes deberes:
1. Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y
levantar las demás cargas colegiales.
2. Denunciar al colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento,
así como los casos de ejercicio ilegal y de falta de comunicación de la
actuación profesional.
3. Denunciar al colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o
dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.
4. No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses
debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión
personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
5. Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas
con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o
presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.
Así, la disciplina ética y
la garantía de la independencia del abogado son las dos grandes misiones de un
colegio profesional.
Señala con razón Rafael
del Rosal: “…separar la colegiación obligatoria de la institución colegial…,
desnaturaliza los colegios al romper el pacto fundacional que conforma su
naturaleza jurídica, haciendo imposible el ejercicio de sus competencias
públicas en materia de disciplina ética y de amparo de la independencia que,
sin ellas, serán cualquier cosa menos un colegio profesional”.
En este sentido, la mejor
forma de que un colegio profesional pueda cumplir con su función deontológica
es restableciendo la colegiación obligatoria.
A su vez, decía don
Antonio Pedrol, con razón, “el colegio debe tener como cliente a la sociedad y
a la vez desempeñar funciones públicas que el Estado no puede hacer porque,
entre otras cosas, no tiene medios para ello”.
En un régimen de
colegiación obligatoria se delegan por el Estado ciertas funciones a los
colegios de abogados que buscan asegurar la independencia y la libertad en el
ejercicio profesional de la abogacía, para asegurar el mejor interés de los
clientes, la protección del secreto profesional. “Lo anterior justifica sin
duda la existencia de los colegios profesionales en el ámbito de las
profesiones jurídicas”.
3. El secreto profesional
El abogado está
estrechamente obligado por las leyes del honor y de la conciencia a guardar
inviolablemente el secreto de su parte. Forma parte de la naturaleza misma
de la misión del abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y
destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la
confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional está, pues,
reconocido como derecho y deber fundamental y primordial del abogado; por lo
tanto, con independencia de criterio, el abogado podrá negarse ante cualquier
persona o autoridad a contestar cualquier cuestión que lo lleve a violar el
secreto profesional.
El abogado debe respetar
el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su
cliente, ya sea que se refiera al propio cliente o bien a terceros en el marco
de los asuntos de su cliente. Cabe destacar que esta obligación de guardar
secreto no está limitada en el tiempo. Asimismo, el abogado debe hacer respetar
el secreto profesional a cualquier persona que colabore con él en su actividad
profesional.
Toda publicidad que
realice el abogado y que revele directa o indirectamente hechos, datos o
situaciones amparados por el secreto profesional se suele considerar contraria
a las normas deontológicas de la abogacía.
Sostiene Nielson Sánchez
Stewart: “los abogados no pedimos privilegios, nos sometemos a la legislación,
pero el secreto profesional está en beneficio del justiciable, no del abogado.
El cliente tiene derecho a la defensa y a la confidencialidad”.
4. Ética en el ejercicio
profesional y colegiación obligatoria
La deontología es la
columna vertebral de la profesión de abogado. La independencia y libertad que
requiere el ejercicio de la abogacía tienen como deber ineludible el que el
profesionista se sujete a un código de ética profesional que garantice el ejercicio
adecuado de su profesión. La aplicación de dicho código le corresponde al
colegio de abogados al que dicho abogado se encuentre incorporado. La relación
entre ética profesional y colegiación es por tanto natural y necesaria.
Los principios que
inspiran las normas deontológicas son la independencia, libertad,
confidencialidad, dignidad e integridad. Las normas deontológicas no deben
considerarse como meros consejos para el ejercicio profesional. Son normas
jurídicas aplicables por los colegios profesionales que deben actuar como
órganos de regulación y sanción profesional.
“La experiencia
multisecular evidencia que los abogados solo podrán mantener la libertad, la
independencia y demás hábitos de conducta que la profesión exige, si se ven
asistidos, tutelados, encauzados, orientados, estimulados, apercibidos y, en
caso de ser necesario, sancionados por el colegio profesional de adscripción,
que en su función de velar por la abogacía estará siempre de vigía a la vera del
letrado... frente a posibles injerencias externas, pero también frente a los
que, desde dentro, con su inadecuada conducta, la menoscaben”.
La función de los colegios
profesionales en el control deontológico es primordial. Como sostiene Sánchez
Stewart: “yo estoy a favor de la colegiación obligatoria en la tierra. El en
cielo me gustaría que ésta fuera voluntaria, aunque estoy seguro de que
entonces todos nos colegiaríamos… la colegiación debe ser obligatoria para que
los Colegios puedan funcionar”. Continúa: “la colegiación voluntaria ha
supuesto, donde se ha implantado, un retroceso importantísimo en la profesión,
porque se produce un descontrol absoluto, baja calidad del abogado, y el
control del cumplimiento de sus obligaciones queda en manos de los tribunales”.
Es solamente con la
colegiación obligatoria que el control ético y profesional puede ejercerse y se
ejerce de manera efectiva. El control ético debe hacerse siempre por los pares,
no por la judicatura ni por las autoridades gubernamentales, pues atentaría contra
la independencia y libertad del abogado, con el grave riesgo de afectar el
derecho de defensa de sus representados.
La normativa aplicable en
México es deficiente e incompleta a este respecto, de ahí la urgencia de
restablecer la colegiación obligatoria de la abogacía mexicana. Nuestro país
lleva décadas sin regular adecuadamente el ejercicio de su abogacía; falta de
regulación que ha causado estragos en el foro. La simple aplicación del régimen
vigente es insuficiente y deja un enorme vacío que debe llenarse con una Ley
General de la Abogacía Mexicana.
Oscar Cruz Barney
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM