La semana pasada, los
ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte resolvieron el amparo en
revisión 237/2014 sobre el uso recreativo de la mariguana. Más allá del debate
generado por esta decisión, es necesario mencionar que este caso es de tal relevancia que no sólo tiene impacto en el orden jurídico mexicano, sino también en el
ámbito del derecho internacional y, en particular, en el llamado “Sistema
Internacional de Control de Drogas” (SICD).
En efecto, desde nuestro punto de vista, el proyecto de sentencia del ministro Zaldívar, aprobado por cuatro de sus colegas, presentó una omisión no menor. Veamos: los artículos de la Ley General de Salud combatidos, y considerados como inconstitucionales, también establecen que la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con substancias psicotrópicas o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a regulación por parte de los tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte.
En efecto, desde nuestro punto de vista, el proyecto de sentencia del ministro Zaldívar, aprobado por cuatro de sus colegas, presentó una omisión no menor. Veamos: los artículos de la Ley General de Salud combatidos, y considerados como inconstitucionales, también establecen que la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con substancias psicotrópicas o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a regulación por parte de los tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte.
Esto se debe a que México es parte del SICD que se encuentra respaldado por tres tratados internacionales, a saber: La Convención Única sobre Estupefacientes de 196, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Respecto la Convención Única sobre Estupefacientes, enmendada por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única, vale mencionar que ha influido en las leyes sobre prohibición de drogas en todo el planeta.
Actualmente, cerca de 153 países han ratificado este instrumento y lo
han incorporado a su derecho nacional. Las finalidades de la Convención Única
son: “limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la
importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de
estupefacientes a los fines médicos y científicos”. Este tratado dispone de un
marco conceptual de sustancias sujetas a control, entre las que se encuentran
la cannabis, la hoja de coca, el opio, etcétera.
La Convención Única
contempla a dos organismos internacionales especializados de llevar a cabo el
control de las sustancias: La Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico
Social y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. Entre las
funciones de la primera, destacan la modificación de las listas de
estupefacientes y la emisión de recomendaciones; en contraste, las funciones de
la segunda versan con la comprobación de obligaciones para limitar el cultivo,
la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes para fines médicos y
científicos. En caso de incumplimiento, la Junta Internacional de Fiscalización
puede ejercer sus facultades para solicitar explicaciones a un gobierno cuando
considere que la convención corre un grave peligro porque un país o territorio
no ha cumplido con el tratado.
En segundo lugar, tenemos
la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. Este tratado incluyó
nuevas sustancias en un listado de cuatro tablas y su propósito es limitar a
fines médicos y científicos, la fabricación, exportación, importación,
distribución, existencias, comercio, así como el uso y posesión de las
sustancias de psicotrópicas. Finalmente, contamos con la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1988, misma que ya contempla una obligación para los
Estados que sean parte de dicho tratado de: “… adoptar las medidas que sean
necesarias para tipificar como delitos penales cuando se cometan
intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas para el consumo personal…”.
Ahora bien, la sentencia
de la Corte declaró inconstitucionales varios de los artículos de la Ley
General de Salud, que apuntalaban la negativa de la COFEPRIS de emitir
autorizaciones para la realización de una serie de conductas relacionada con el
consumo personal de mariguana con fines recreativos. De ahí que sus efectos
rebasen los fines médicos y científicos a los que alude el SICD,
particularmente la Convención Única de 1961 y la Convención de Estupefacientes
de 1988. Por lo tanto, no es descabellado afirmar que la sentencia en cuestión
genera el incumplimiento de obligaciones internacionales, que para bien o para
mal, ha suscrito el Estado mexicano.
Sabemos, no obstante, que
estos tratados que integran al Sistema Internacional de Control de Drogas del
Sistema no son instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De
ahí que también deban ajustarse a éstos y, en este caso en concreto, a la
interpretación que hizo la Suprema Corte mexicana del derecho al libre
desarrollo de la personalidad para considerar inconstitucional varios de las
mencionadas disposiciones de la Ley General de Salud. Por ello, lo ideal es que
la Corte también hubiese estudiado estos tratados internacionales y se haya
pronunciado respecto su constitucionalidad. Esto era lo más deseable para
efectos de mantener una congruencia dentro de nuestro orden jurídico, tanto de
la legislación federal como de los tratados internacionales.
No hay que olvidar, en
este contexto, que esta sentencia de la Suprema Corte abre el camino para
construir jurisprudencia en el tema y, eventualmente, también establecer una declaratoria
general de inconstitucionalidad. En ese caso, corresponderá al Congreso de la
Unión la reforma de la Ley General de Salud para ajustarla a esta
interpretación constitucional. Sin embargo, respecto de los tratados también
podría generarse un importante efecto que puede abrir finalmente el debate
sobre el paradigma prohibicionista que afecta a sangre y fuego a todo el
planeta. Pero, mientras esto sucede, el presidente Peña Nieto, como
representante del Estado mexicano, tendrá que ofrecer una explicación detallada
sobre los efectos y alcances del fallo adoptado por la Corte, pues en principio
esta decisión –afortunadamente- contradice los mencionados tratados
internacionales suscritos por México.
Miguel Ángel Antemate
Mendoza. Defensor de Derechos Humanos por la UNAM