La Sala Superior confirmó
la resolución del Consejo General del INE en la que se estableció que el
Partido Humanista no alcanzó el porcentaje mínimo de votación para conservar su
registro como partido político
Asimismo, la Sala Superior
revocó la sentencia de la Sala Regional Xalapa que anuló dos asambleas
comunitarias del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez,
Oaxaca, maximizando el principio de autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el recurso de apelación con clave SUP-RAP-771/2015 y sus acumulados, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), identificado como INE/CG937/2015, por el que se determinó la pérdida de registro del Partido Humanista (PH), en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince.
Al respecto, la Magistrada y los Magistrados declararon infundado el agravio en
el que aducen que el artículo 41 de la Constitución Federal, debe interpretarse
en el sentido de que el porcentaje de la votación para conservar el registro
como partido político es aquel que contempla tanto la elección del Congreso de
la Unión como la del presidente de la República.
Lo anterior, debido a que el principio constitucional de periodicidad de las
elecciones indica que la elección que se debe considerar para efecto de
determinar si el partido político conserva o no su registro es, precisamente,
la que se presenta en ese momento, ya sea del Congreso o del Ejecutivo federal,
y no ambas.
Asimismo, desestimaron los restantes motivos de inconformidad consistentes en
que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se computen los
votos derivados del procedimiento electoral en el Distrito Electoral Federal 01
del estado de Aguascalientes, a fin de obtener el porcentaje necesario para
mantener su registro. Ello debido a que aún en el supuesto de que se computaran
la totalidad de votos emitidos por los ciudadanos de ese distrito a favor del
Partido Humanista, no alcanzaría la votación suficiente para conservar su
registro.
El proyecto de sentencia del magistrado ponente Flavio Galván Rivera declaró
infundado el agravio del PH sobre la interpretación del artículo 41, párrafo
segundo, base primera, último párrafo de la Constitución Federal, en el sentido
de que el porcentaje de la votación válida emitida para conservar el registro
como partido político nacional es el que resulta de la elección ordinaria
federal en la que se renueva el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo, lo
cual ocurre cada seis años.
El magistrado Galván Rivera manifestó que el recurso interpuesto por
el partido político incumple un presupuesto de procedibilidad de los medios de
impugnación y lo adecuado conforme a derecho sería haberlo desechado; sin
embargo, se determinó resolver el fondo de la litis, con la finalidad de
garantizar plenamente al PH su derecho de acceso eficaz a la impartición de
justicia.
Explicó que en la lista nominal de electores del Distrito 01, de
Aguascalientes, están inscritos 275 mil 265 ciudadanos, y si acudieran a votar
el 100% de los ciudadanos a favor del PH y todos los demás partidos y
candidatos obtuvieran cero votos, tendría un total final nacional de un millón
122 mil 150 votos, que de un total de la votación válida emitida en los 300
distritos electorales, que hacen 37 millones 821 mil seis votos válidos, el PH
sólo alcanzaría a tener el 2.96% de ese total de votación, por tanto no
alcanzaría la pretensión de conservar su registro.
La magistrada María del Carmen Alanis Figuera votó a favor del
proyecto al coincidir en que no existe la determinancia de lo alegado, puesto
que no se puede acceder a la pretensión de que quede en suspensión la pérdida
del registro del Partido Humanista hasta que esté firme la elección
extraordinaria en Aguascalientes. Además, advirtió que no existe la posibilidad
de reparación puesto que no alcanzarían los votantes registrados en el distrito
para que obtuviera la votación que lo hiciera alcanzar el umbral para conservar
el registro.
Al respecto, el magistrado Pedro Esteban Penagos López explicó que daría
la impresión de que este asunto es similar al resuelto en la sesión pública de
la semana pasada, en donde estuvo implicado el Partido del Trabajo, en el cual
se realizó una interpretación diferenciada del artículo 41 constitucional.
Sin embargo, dijo, aún con la interpretación diferenciada de dicho artículo, el
Partido Humanista no le sería suficiente para alcanzar el 3% de la votación
válida emitida y con base en ello, aun tomando en consideración la elección
extraordinaria, no alcanzaría conservar su registro”.
Por su parte, el magistrado Salvador Nava Gomar acompañó el proyecto
de resolución, ya que dijo hay una diferencia de criterios entre el asunto en
discusión y el juicio presentado por el Partido del Trabajo y resuelto con
anterioridad.
“En su tiempo, con el asunto del PT eran partidos que estaban frente a la
posibilidad de perder el registro, por no haber alcanzado el porcentaje;
cálculo que no se podía hacer hasta estar agotado el conteo de votos de los 300
distritos y efectivamente en este caso, aunque en la elección extraordinaria
este partido hubiera obtenido la totalidad de votos que se sufragaron, tampoco
hubiera alcanzado el registro”, agregó.
El magistrado presidente Constancio Carrasco Daza resaltó que el
Partido Humanista solicitó a la Sala Superior realizar una interpretación
progresiva del artículo 41 constitucional con el objeto de que no fuese
considerado el porcentaje de una elección intermedia para la preservación del
registro, sino que se contemplaran tanto la elección presidencial que sucede
cada sexenio, así como la que acontece cada tres años al renovar la Cámara de
Diputados.
En este sentido, el magistrado señaló que la interpretación adecuada para este
caso, debe regirse por el principio de periodicidad contenido en el artículo 41
de la Constitución Federal, que nos indica que el porcentaje de votación válida
emitida para la conservación del registro de un partido político debe
orientarse por la elección en que se obtenga la votación correspondiente, ya
sea que emane de una elección presidencial o de renovación del Congreso de la
Unión.
Reafirma Sala Superior autonomía de comunidades indígenas en la elección de sus
autoridades
La Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior al resolver el
SUP-REC-900/2015 y acumulados, consideraron fundados los conceptos de agravio
presentados por Feliciano Cruz Ibarra y otros 166 ciudadanos indígenas en
contra de la sentencia dictada el 9 de noviembre de este año, por la Sala
Regional Xalapa, en el juicio ciudadano 852 de la misma anualidad, relacionado
con la integración del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de
Juárez, Oaxaca.
Lo anterior, en atención a que la autoridad responsable realizó una
interpretación incorrecta de los sistemas normativos internos que regulan la
renovación de las autoridades que integran el ayuntamiento de la citada
comunidad indígena. Ello debido a que no se pudo determinar que la comunidad,
dentro de su derecho consuetudinario, tenga como uso y costumbre que las
Asambleas intermedias sean para el efecto que de manera directa se tome
protesta a concejales suplentes.
En este sentido, el magistrado ponente Manuel González Oropeza sostuvo
que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en el municipio y
determina quién o quiénes se desempeñarán como representantes ante el
Ayuntamiento, además de que evalúa cada año y medio su desempeño, por lo que si
considera que estas autoridades han actuado de manera adecuada, la propia
comunidad ratifica la continuidad en el cargo.
La Sala Superior estableció que se deben de privilegiar las determinaciones que
adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes,
de conformidad con la maximización del principio de autonomía.
Por tanto, se determinó revocar la resolución emitida por la Sala Regional
Xalapa, confirmar la resolución del Tribunal Electoral local y declarar válidas
las Asambleas de 27 de septiembre y 4 de octubre, ambas del presente año, al
ser éstas, la última expresión clara de la voluntad emitida por la Asamblea
General Comunitaria del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez,
Oaxaca.
Se resuelve recurso de revisión sobre promocional del PVEM en Tuxtla Gutiérrez
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con clave SUP-REP-543/2015, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), impugnó la sentencia de la Sala Especializada de este TEPJF, mediante la cual le impuso una sanción económica por la indebida transmisión de promocionales en radio y televisión.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con clave SUP-REP-543/2015, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), impugnó la sentencia de la Sala Especializada de este TEPJF, mediante la cual le impuso una sanción económica por la indebida transmisión de promocionales en radio y televisión.
En primer término se confirmó la resolución impugnada en la parte referente a
que uno de los promocionales de radio solicitados por el partido actor,
efectivamente, se omitió señalar la coalición a la que pertenecía el candidato
a presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Por otro lado, se determinó revocar el fallo en la parte que sanciona al
partido actor por dos promocionales que no habían sido transmitidos
previamente, pues se razonó que no existía transgresión al Reglamento de Radio
y Televisión, con motivo de la sustitución de los promocionales propuestos por
el PVEM, que habían sido motivo de suspensión en virtud de medidas cautelares.
En este sentido, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo el
procedimiento de verificación, incluso emitió la orden de remisión y puso a
disposición de los concesionarios los promocionales para su transmisión.
La magistrada Alanis Figueroa votó a favor del proyecto al coincidir en que la
estimación de la sentencia reclamada no tiene base para considerar que fue
transgredido lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, del Reglamento de Radio
y Televisión; y en este aspecto debe revocarse la sentencia reclamada. De tal
forma que se debe ordenar a la Sala Especializada que emita una nueva sentencia
en la que, de manera fundada y motivada, individualice nuevamente la sanción
impuesta al Partido Verde, considerando única y exclusivamente que se actualizó
la infracción al artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos
Políticos.
En la sesión se resolvieron 4 juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, 4 juicios de revisión constitucional
electoral, 14 recursos de apelación, 173 recursos de reconsideración y 1
recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que hacen un total
de 196 medios de impugnación.