Los juzgados de paz surgen
en la primera mitad siglo XIX para resolver casos de cuantía menor en los
poblados y villas de la nueva nación mexicana. A manera de hipótesis nosotros
pensamos que fue una manera de darle continuidad a la justicia que se llevaba a
cabo en los pueblos de indios por caciques y alcaldes indígenas.
Con la denominación de
justicia de paz, el Estado designaba la actividad plegada por una rama de la administración de justicia a la que se encomendaba la resolución de aquellos
casos, que por su mínima cuantía, desde el punto de vista económico, exigían,
de manera particular, brevedad y sencillez.
La preocupación por simplificar los
trámites judiciales fue una herencia del derecho castellano, en las Siete
Partidas, ya que se dispuso que podían ser juzgados sin escritos los pleitos
cuya cuantía no excediera de diez maravedíes, especialmente entre “hombres
pobres y viles”. La Novísima Recopilación de Leyes de España prescribió que en
los pleitos civiles que no excedieran de la cantidad de mil maravedíes no
hubiera orden ni forma de proceso, ni solemnidad alguna, salvo que, habida la
verdad sumariamente, la justicia procediera a pagar lo que se debiera. La
Recopilación de Leyes de Indias también señaló la necesidad de respetar los
usos y costumbres de los pueblos de indios en sus asuntos de justicia (De Pina
y Castillo de Larrañaga, 2010:531 y 532).
En el caso yucateco, los
jueces de paz han desempeñado la labor de jueces comunitarios hasta la fecha,
cuestión que genera una serie de preguntas y cuestionamientos al Estado, que es
el que debería encontrar respuestas a la necesidad de la aplicación necesaria
del derecho humano a la libre determinación de los pueblos originarios
estipulado en el artículo 2o. constitucional. Pues desgraciadamente, la labor
de los jueces de paz se encuentra cada día más limitada por las legislaciones
secundarias, como por ejemplo la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, que sólo les concede competencia para ciertos casos de orden civil y
familiar.
De suerte que resulta
imprescindible analizar la legislación con respecto a los jueces de paz en
Yucatán. En primera instancia este cargo queda regulado en la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, cuya última reforma es del 11 de
septiembre de 2012. Del artículo 98 al 104 de la mencionada ley se señalan los
requisitos y facultades tanto jurisdiccionales como de competencia del juez de
paz. En cuanto al territorio, en aquellos municipios donde exista juez de
primera instancia (familiar, civil, mercantil, penal o mixto) es imposible la
existencia de los jueces de paz.
Los jueces de paz deben
ser nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, los que pueden existir
tanto en los municipios como en las localidades de éstos. Los jueces de paz
duran en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos (artículos 98 y 99) (Ley
Órganica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, 2014).
Muy a pesar de la función
determinante que juegan los jueces de paz en los municipios de Yucatán, el
propio Poder Judicial limita su competencia a cuestiones civiles, situación que
es verdaderamente contradictoria. Dice el artículo 102 de la mencionada ley
que: “los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no
exceda de doscientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en
aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y quinientas veces el
salario mínimo, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil
habitantes”. Así como los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles
del Estado, no obstante resulta increíble la limitante en materia penal, pues
se señala en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que “los jueces de
paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia penal, y en su
caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa
naturaleza que le sean presentados” (Ley Órganica del Poder Judicial del Estado
de Yucatán, 2014).
La pregunta ante dicha
legislación es ¿hasta qué punto la legislación secundaria es concordante con el
artículo 2o. constitucional y los diversos tratados internacionales en la
materia? En diversas ocasiones hemos señalado la necesidad de cuestionarnos
sobre la forma de tornar efectivos los derechos humanos. En el caso del derecho
humano a la libre determinación de las poblaciones originarias en materia de
justicia pudiera iniciarse con un reconocimiento a la competencia de los jueces
comunitarios en todo tipo de asuntos judiciales.
Juan Pablo Bolio Ortiz
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Licenciados en derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán.