En mis dos anteriores colaboraciones
he dado cuenta del modo como en la Constitución de la Ciudad de México habrá de
preverse la inserción de esta nueva entidad federativa en el sistema federal, así como la forma en que sus poderes públicos deberán quedar organizados. En
esta tercera y última parte quiero considerar la manera en que, en el texto por
venir deberá regularse la protección a los derechos humanos y las garantías
para protegerlos.
El asunto de la protección
aparentemente podría resolverse estableciendo para los habitantes de la Ciudad
derechos que, estando o no previstos en la Constitución y los tratados
celebrados por el Estado mexicano, hayan tenido una incorrecta o incompleta previsión. ¿Qué cuestión más “progre” puede haber que generar nuevos derechos
para todos? Tan tentadora solución tiene, sin embargo, algunos problemas.
Conforme al nuevo artículo 122 constitucional, lo que en materia de derechos humanos se prevea para la Ciudad de México deberá ser acorde con el artículo 1°, así como con el resto de la propia Constitución. Ello hace que todos los derechos de fuente constitucional o convencional obliguen a la totalidad de las autoridades de la Ciudad, y que las violaciones a ellas sean reparables primordialmente mediante el juicio de amparo.
Frente a estas limitantes,
¿qué sentido jurídico tiene repetir los derechos ya existentes en la
Constitución de la Ciudad o incorporar nuevos derechos? De existir un órgano
local de protección que dictara una sentencia protectora, su carácter de órgano
jurisdiccional de última instancia provocaría que pudiera ser combatida en
amparo, ya no como violación de un derecho de carácter local, sino nacional. Es
decir, que lo protegido jurídicamente en el ámbito local, terminaría
diluyéndose, por decirlo así, en el federal y en las reglas generales del
juicio de amparo.
Por ello, la mera repetición de derechos resulta redundante y
jurídicamente inútil.
¿Cuáles serían entonces
las alternativas para lograr la protección de derechos? Que fueran novedosos.
En tal sentido podría pensarse que una manera de lograrlo sería haciendo que
mediante el juicio de amparo se protegieran directamente los derechos humanos
de fuente local. Sin embargo, esta solución no ha sido acogida hasta ahora ni
en la Constitución ni en la jurisprudencia, ya que lo protegido por ese proceso
son los derechos constitucionales y convencionales. La cuestión que por ello se
le presenta a los constituyentes citadinos, no es generar listados poco
eficaces de derechos ya existentes, sino hallar los modos institucionales para
lograr la protección de los novedosos en el ámbito estatal, ello por vía de
asignaciones presupuestales u órganos administrativos, por ejemplo.
Vista en su conjunto, la
reforma política a la Ciudad de México resultó mucho más acotada de lo que en
principio pareciera haberse logrado. Si mi análisis es correcto, y más allá de
los deseables ejercicios de imaginación e institucionalización que puedan
llegar a realizarse, me parece que las tareas más importantes de los
constituyentes debieran ser, primero, la organización competencial de la
Ciudad, diferenciando y asignando correctamente lo que le correspondería hacer
a las autoridades centrales y a las de las demarcaciones territoriales y,
segundo, la creación de los mecanismos para la protección de aquellos derechos
novedosos que pudieran ser incorporados localmente. Arreglar la mala
gobernabilidad de la Ciudad es una tarea de la mayor importancia. Puede no
resultar atractivo pensar así en la Constitución, pero ante lo acotado de la
reforma constitucional y los obstáculos para generar una compleja Constitución
para la Ciudad, lo responsable y relevante sería pensar en cómo resolver los
problemas cotidianos de quienes en ella vivimos.
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia