Siguiendo con el tema de
mi colaboración anterior, existen otras limitaciones al órgano constituyente de la Ciudad de México, además de las relativas a las relaciones
entre ella y la Federación y las diferencias entre la Ciudad y los estados, de
las que ahí di cuenta. El artículo 122 constitucional en vigor dispone de
manera general el modo en que deberán ejercerse los poderes públicos en la
Ciudad.
Atendiendo al modelo
canónico nacional, reflejo a su vez del constitucionalismo de nuestro tiempo, se prevé que las funciones públicas serán la legislativa, la ejecutiva y la
judicial, mismas que habrán de ejercerse por determinados órganos.
La primera,
mediante la Legislatura de la Ciudad, compuesta por diputados electos por los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, por un periodo de
tres años, con la posibilidad de reelección hasta por cuatro periodos
consecutivos. La función ejecutiva está otorgada al Jefe de Gobierno, el cual
será electo por un periodo máximo de seis años sin posibilidad de reelección, y
tendrá a su cargo la administración pública de la ciudad. La función judicial
se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y
los jueces y tribunales que la propia Constitución haya de prever.
Reproduciendo la confusa
ordenación de la Constitución nacional, en la reforma se establecieron otras
formas de ejercicio de las funciones públicas para la Ciudad. Ésta deberá
contar con los órganos constitucionales autónomos que la Constitución prevé
para los estados (acceso a la información, derechos humanos, etc.). También se
garantiza la existencia del Tribunal de lo Contencioso, se determina que el
sistema electoral será semejante al previsto para los estados, y que el órgano
de procuración de justicia deberá estar dotado de autonomía para garantizar su
correcto desempeño.
Frente a las previsiones
someramente señaladas, ¿cuáles son las posibilidades de diseño que tiene el
Constituyente en materia de ordenación y funcionamiento de los poderes
públicos? ¿Hay posibilidad de construir en ese aspecto o hay un constreñimiento
a ellas? Dejando de lado lo que en abstracto sería deseable o las opciones que
pudieran ser mejores para la gobernanza de la Ciudad y sus habitantes, importa
llamar la atención a lo que es posible realizar válidamente conforme a la
Constitución del país y su jerarquía sobre el resto de las normas del orden
jurídico.
Con el modelo
constitucional existente, ¿es posible instaurar un sistema semiparlamentario
cuando la elección de legisladores y jefe de gobierno tiene distinto origen y
duración? ¿Resulta factible prever la existencia de gobiernos de coalición
cuando la titularidad de la función ejecutiva está encomendada en exclusiva a
una sola persona? ¿Es posible unificar a todos los órganos jurisdiccionales de
la Ciudad cuando el contencioso-administrativo y el electoral cuentan con plena
autonomía? ¿Puede generarse una fiscalía independiente del ejecutivo local con
base en la garantía institucional de autonomía? ¿Puede preverse la segunda
vuelta en la elección del Jefe de Gobierno?
Preguntas como éstas son
importantes para la creación constitucional que se avecina. Además de la
validez, el texto debe ser eficaz; generar soluciones políticas y
administrativas adecuadas para los problemas existentes y por venir, además de
darle cabida a muchas de las propuestas de nuevo arreglo institucional que
desde diversos frentes se vienen haciendo. Sería grave suponer que lo
determinante de este momento constituyente es su carácter simbólico o meramente
propiciatorio de la ocasión nacional que algunos consideran debiera abrirse
para formular un texto nuevo para todo el país. Más allá de estas
posibilidades, la Constitución de la Ciudad tiene que ser buena en sí misma
considerada. Para nueve millones de personas ello nos será cotidianamente
relevante.
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia