"La naturaleza de la
injusticia, es que no siempre podemos verla en los momentos que nos toca vivir"
Corte Suprema de los Estados Unidos de América
Corte Suprema de los Estados Unidos de América
Este último semestre a
nivel mundial se dieron cuatro intervenciones importantes en el tema del
matrimonio igualitario y derecho a la conformación de la familia; todas provenientes de autoridades significativas en la materia: la Corte Europea de
Derechos Humanos (CoEDH), la Corte Suprema de los Estados Unidos de América
(CSEUA) y la Suprema Corte mexicana (SCM). Cada una de ellas con su propia
animación, pero con denominadores comunes.
En el asunto Oliari and
Others v. Italy, la CoEDH —siguiendo su línea argumentativa planteada en
asuntos anteriores— refrendó la idea de que el matrimonio debía dejar de
concebirse como aquella unión entre personas de diferente sexo, para permitir
las uniones homosexuales. Aunque de nuevo indicó —siendo un tribunal
internacional— que no se imponía obligación alguna a los países europeos para
adoptar una medida concreta, ya que tenían margen de apreciación y libertad
sobre este tema.
Enseguida, la CoEDH, sobre
el caso concreto, definiría que lo que sí es obligación de los Estados europeos
es ofrecer otras vías civiles de unión para las parejas homosexuales, y que
como Italia no permitía ni el matrimonio ni alguna otra unión civil paralela sí
violaba la Convención Europea de Derechos Humanos, por lo que debía ajustar su
legislación a estos parámetros; esto es, si no permitiría el matrimonio
homosexual debía dar acceso a uniones civiles.
Respecto a la CSEUA, el
caso Obergefell decidió que las parejas homosexuales tienen derecho al
matrimonio, por lo tanto, los Estados de la Unión Americana no podían seguir
prohibiéndolo, así que tenían la obligación de ajustar sus leyes y reconocer
los matrimonios celebrados en otros Estados.
La CSEUA analizó el
problema desde el ángulo del desarrollo de la dignidad y la libertad de la
personalidad individual. De entrada, dejó clara la naturaleza evolutiva del
matrimonio dentro de la conciencia social y reconoció el diálogo privado y
público que se ha dado sobre este tema, que ha llevado a cambios en las
actitudes públicas. Además, observó las numerosas decisiones en las diferentes
cortes del país, donde se ha aceptado este derecho.
Fundó su decisión en
cuatro principios del matrimonio:
1. Su inherencia al concepto de autonomía individual.
2. Su vía para el disfrute de otros derechos, como el compromiso mutuo y la intimidad sentimental en la pareja.
3. Elemento de salvaguarda para la crianza de los niños y las familias, y entonces llena de significado a los derechos de crianza, procreación y educación.
4. Es una piedra angular del orden social.
2. Su vía para el disfrute de otros derechos, como el compromiso mutuo y la intimidad sentimental en la pareja.
3. Elemento de salvaguarda para la crianza de los niños y las familias, y entonces llena de significado a los derechos de crianza, procreación y educación.
4. Es una piedra angular del orden social.
Por su parte, en México se
dieron dos tipos de decisiones sobre el derecho a la formación de la familia.
En primer lugar, en línea con asuntos generados desde 2010 sobre leyes que
permitían el matrimonio homosexual —en el Distrito Federal—, así como leyes que
definían el matrimonio como heterosexual y cuyo objetivo es la procreación
—Oaxaca y Baja California—, la SCM expidió tres jurisprudencias (obligatorias
para todos los jueces del país) que declararon que este tipo de leyes era
inconstitucional y resultaba violatorio de derechos humanos y discriminatorio
hacia un grupo social.
El segundo caso reciente y
muy discutido de la SCM fue el de Campeche, donde este alto tribunal estudió la
figura de “sociedades de convivencia”. Primero definió las características de
estas sociedades de la siguiente manera: a) la unión de dos personas; b) con
voluntad de permanencia; c) ayuda mutua; d) vida en común, y e) domicilio
común. Además se concluyó que estas asociaciones generan derechos alimentarios,
sucesorios, de tutela, etcétera.
En razón de las
características, se concluyó que estas sociedades se debían entender como un
grupo familiar al igual que el matrimonio y el concubinato, y en ese sentido se
debe proteger constitucionalmente.
Definido lo anterior, se
analizó la diferencia sustancial de este grupo familiar con los demás, en
específico, la negativa de adoptar a las personas que se conformaran dentro de
una sociedad de convivencia, con independencia de sus características
personales.
El trato campechano, o
mejor dicho la prohibición de adoptar cuando se está dentro de una sociedad de
convivencia, se consideró, por parte de la Corte, violatorio de derechos
humanos por dañar el interés superior del menor y la forma de integración de
una familia. Este razonamiento tuvo un consenso amplio en la Corte mexicana.
Ahora bien, un segundo
criterio para declarar inadecuada la norma analizada es que resultaba
discriminatoria; sobre ello no había discrepancia, más bien donde existió era
en la razón de por qué se consideraba así. Algunos ministros afirmaron que la
razón era discriminación por orientación sexual, mientras que otros sostuvieron
que era porque discriminaba a las sociedades de convivencia, como forma de
integración de la familia en sí misma.
Como se puede observar,
las cuatro decisiones se encuentran en la misma línea argumental de la
protección del derecho a formar una familia. Aunque con características propias
de cada situación geográfica y social, las cortes son homogéneas en su decisión
de defender este derecho; todas aceptan que, en términos de derechos humanos,
la protección de la familia no implica un modelo específico, y que, si acaso,
el concepto de familia debía entenderse como uno que evolucionaba con el
tiempo.
Víctor Collí Ek
Investigador en la Universidad Autónoma de Campeche