A finales del año pasado,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió un amparo que declaró
inconstitucionales las medidas administrativas que prohíben de manera absoluta el consumo recreativo de las sustancias conocidas, en su conjunto, como marihuana.
A partir de ese día, no ha dejado de rebotar en la opinión pública la idea de
que esta sentencia es un caso histórico y que se trata de una decisión liberal de
la Sala liberal de la Corte.
A continuación analizo ambas nociones y
concluyo que, a pesar de la noción generalizada, la Primera Sala no emitió una
sentencia liberal y, además, pudo haberlo hecho cinco años atrás.
Los hechos del caso
La cuestión jurídica que
la Primera Sala debía resolver era si las prohibiciones administrativas,
contenidas en la Ley General de Salud, relativas a la siembra, cultivo,
cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte,
empleo, uso y consumo de la marihuana generan o no una afectación
inconstitucional al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Esto debido a que cuatro
personas habían solicitado a la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), la expedición de una autorización que les
permitiera el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o
recreativos del conjunto de estupefacientes conocidos como marihuana. La
autoridad sanitaria negó la solicitud; en respuesta, las personas acudieron al
amparo; dos años después llegó a la Suprema Corte.
El amparo en revisión
237/2014
Para abordar la cuestión jurídica sometida a su consideración, la sentencia de
la Primera Sala, cuyo proyecto fue propuesto por el ministro Zaldívar, hace una
ponderación entre la afectación a la salud individual que causa el uso de la
marihuana y la afectación al derecho de libre determinación de la persona
(autonomía personal).
La resolución establece
que mientras más fuerte sea la afectación al derecho a la salud, más fuerte
deberá ser la intervención del Estado para evitar dicha afectación y; a la
inversa, si la afectación a la salud es tenue, entonces, las medidas de
regulación también lo deben ser.
Después de hacer un
análisis de distintos estudios que existen sobre los efectos de la marihuana en
las personas, la sentencia señala que:
…si bien la evidencia
médica muestra que el consumo de marihuana puede ocasionar daños a la salud de
los consumidores, se trata de afectaciones menores o similares a los que
producen otras sustancias no prohibidas como el alcohol o el tabaco. De modo
que puede concluirse que los daños a la salud derivados del consumo de
marihuana no son graves.
En cuanto a las medidas
estatales para evitar los daños a la salud que ocasiona la marihuana, la
resolución señala que…puede decirse que la
medida legislativa impugnada impide el consumo de marihuana en cualquier
circunstancia cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse
a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más
específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligros bajo los efectos de
la substancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que
también la consuman.
Dicho de otro modo, el ‘sistema de prohibiciones
administrativas’ configurado por los artículos impugnados es altamente
suprainclusivo… la medida opta por realizar una prohibición absoluta del
consumo de marihuana a pesar de que es posible prohibirlo únicamente en los
supuestos que encuentran justificación en la protección de la salud y el orden público.
Con base en lo anterior,
la resolución –votada a favor por los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena– concluye que “en el caso de la restricción al libre
desarrollo de la personalidad que comporta la medida impugnada, esta Primera
Sala no encuentra que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que
ameriten una prohibición absoluta a su consumo”.
¿Liberalismo o
paternalismo?
La sentencia se presenta como una defensa de la autonomía personal –”esta
Primera Sala no minimiza los daños que puede ocasionar la marihuana en el
consumidor mayor de edad, sin embargo, entiende que la decisión sobre su uso
sólo le corresponde tomarla a cada individuo”-, sin embargo, en realidad, dista
de serlo.
Como se ha visto, la
sentencia establece que es inconstitucional instaurar medidas estatales que
prohíban absolutamente conductas que únicamente generan daños leves en la salud
de los individuos que las cometen. También, como ya mencioné, esto implica que
en caso de conductas que generan daños graves (por ejemplo, el consumo de
alguna droga que destruya completamente el sistema neuronal después de su
primera ingesta) la prohibición absoluta está completamente justificada. Es
decir, la intromisión estatal en la toma de decisiones de los individuos es
legítima si se hace para evitarles un daño físico de cierta magnitud determinada
por el propio Estado (en este caso fue la Suprema Corte la que determinó que
los daños ocasionados por la marihuana en la salud de quienes la consumen “no
son graves”). Eso se llama paternalismo y es justamente lo contrario al
principio liberal de autonomía personal.
El paternalismo es la
intervención estatal en las conductas de un individuo a fin de evitarle un daño
físico. Bajo una teoría liberal, el paternalismo, por regla general, es
injustificado, pues el liberalismo sigue la tesis de que las conductas de las
personas deben quedar fuera de la intromisión estatal a menos que ocasionen un
daño a terceros (principio de daño). Únicamente en ciertas ocasiones el
paternalismo es justificado: cuando el individuo no es capaz de tomar la
decisión en cuestión, es decir cuando carece de autonomía. Dicha falta de
capacidad puede ser temporal (por ejemplo, no tener la edad suficiente para
tomar decisiones autónomas) o definitiva (por ejemplo, por tener alguna
enfermedad mental no curable). Fuera de los casos de falta de autonomía, las
intervenciones estatales en las decisiones de los individuos para evitarles
daños físicos son consideradas como medidas paternalistas injustificadas.
Así, la sentencia, al
establecer que los límites de la autodeterminación dependen del grado de
afectación que la sustancia cause en la persona y no en los daños que genere en
terceros, en realidad está asentando que el individuo no es libre de decidir
sobre sí mismo (no puede decidir destruirse); sino únicamente libre de hacer lo
que el Estado cree que no lo afectará en demasía. Esta postura de la Primera
Sala, a final de cuentas, implica que el Estado decide qué puedes hacerle a tu
propio cuerpo y qué no. La sentencia es una defensa del paternalismo, no de la
autonomía de la voluntad.
Cabe mencionar que si bien
la sentencia plantea que los derechos en juego son, por un lado, la libre
determinación de la persona y, por el otro, el derecho a la salud personal, el
derecho a la salud pública y el orden público, en ningún momento analiza estos
últimos dos aspectos y se remite exclusivamente a estudiar los daños en el
primero (el cual es un subconjunto del derecho a la libre determinación de la
persona –el individuo puede decidir qué hacer con su propia salud–).
¿Liberalismo u
oportunismo?
El 8 de septiembre de 2010, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió un
conjunto de amparos que impugnaban, entre otros preceptos, la
constitucionalidad del artículo 479 de la Ley General de Salud (el cual
contiene las dosis máximas para consumo personal de una serie de narcóticos).
Por mayoría de 4 votos –de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas– la Primera Sala determinó la constitucionalidad de los artículos
impugnados y declaró infundados los amparos de los quejosos.
Varios de estos amparos
fueron presentados por farmacodependientes y por personas sentenciadas a
prisión por el sólo hecho de haber sido detenidos con una cantidad de
narcóticos superior al límite establecido en la tabla del artículo 479. La
sustancia con la que fueron detenidos fue alguna de las siguientes: metanfetaminas,
heroína, cocaína o marihuana.
Entre los argumentos de
los quejosos hay uno de especial interés: los farmacodependientes señalaron que
las dosis máximas establecidas en la tabla violaban su derecho a la salud pues,
en realidad, por su condición de dependencia a las sustancias ahí establecidas
las cantidades permitidas eran demasiado pequeñas y ellos para poder mantenerse
en un estado de normalidad –sin los síntomas de la abstinencia–, tenían la
necesidad de consumir y poseer cantidades mayores.
La Primera Sala determinó
que la medida estatal dirigida a restringir la cantidad de narcóticos, incluida
la marihuana, que una persona puede poseer para su autoconsumo era razonable,
necesaria y proporcional. No hizo un análisis diferenciado entre las distintas
sustancias –a todas se les dio el mismo trato–, tampoco analizó el daño a la
salud que cada una de ellas tiene en el individuo y mucho menos comparó el
trato entre éstas y el alcohol o el tabaco. La autonomía de la persona no era
un agravio hecho valer por los quejosos; sin embargo, la ley de amparo, en
materia penal, obliga al juzgador a suplir la deficiencia de los agravios –aun
en ausencia de éstos–. Asimismo, cabe señalar que la mayoría de la bibliografía
y los estudios empíricos en los que se basa el amparo en revisión 237/2014 ya
existían en el 2010.
A manera de ejemplo,
veamos uno de los asuntos resueltos por la Primera Sala ese día. En el amparo
en revisión 563/2010, el quejoso era un farmacodependiente al que se le había
dictado auto de formal prisión por poseer 12 gramos de marihuana –el límite que
prevé la Ley General de Salud es de 5 gramos–. La sentencia señaló que:
El punto crucial entre la
permisión de posesión de dosis de narcóticos para el consumo personal e
inmediato es que no puede quedar sin limitación. Interpretar en este sentido la
libertad personal del individuo implicaría hacer a un lado el derecho a la
salud del conglomerado social al que tiene obligación de salvaguardar el
Estado.
En cuanto a la idoneidad y
necesidad de la medida de restringir (y penalizar) la cantidad de marihuana que
un farmacodependiente puede poseer para su consumo, la sentencia señaló que:
…la limitación tiene el
objetivo de protección a la sociedad en general y no existe otra medida menos
gravosa, que a pesar de reconocer la problemática de salud que implica la
toxicomanía, debe existir un marco que limite la posesión de narcóticos.
La necesidad de la medida,
se justifica en el sentido de que es la más idónea para evitar que una cantidad
superior a la considerada como dosis máxima, pueda llegar a manos de otras
personas y con ello incentivar o propiciar la inducción al consumo de drogas. Dicha
medida, la respaldó el legislador en las opiniones de especialistas para
determinar las sustancias de mayor consumo que comprenden el marco de
narcomenudeo y delimitar la cantidad de consumo permitido.
Es decir, en el 2010, la
posesión de marihuana incentivaba a otras personas a la inducción al consumo de
drogas y, además, los ministros de la Primera Sala no consideraban que
existiera una medida menos gravosa que su prohibición y penalización absoluta.
Adicionalmente, los ministros consideraron que la limitación a la posesión de
marihuana no podía leerse aisladamente, pues tenía relación con el combate al
narcomenudeo:
La razonabilidad radica en
que la determinación legal de mérito, atiende a fines constitucionalmente
válidos consistentes en respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los
farmacodependientes, así como eficientar el combate al narcomenudeo, lo cual
constituye un propósito inmediato para alcanzar un fin aun de mayor
trascendencia como es proteger la salud pública.
En cuanto a la
proporcionalidad, la Primera Sala consideró que:
…no puede tildarse que la
medida no sea proporcional, porque los beneficios que aporta su adopción por
parte del legislador lejos de colisionar con el reconocimiento de la
problemática de salud que representa la farmacodependencia y la necesidad de
las medidas para proporcionar atención médica a los enfermos de tal adicción,
mantiene un marco de compatibilidad; por un lado, el estricto respeto al
carácter de enfermo del farmacodependiente que requiere consumir por necesidad
determinados narcóticos, y el cumplimiento por parte del Estado de la
protección de la salud de la sociedad, como medida de prevención a fin de
evitar que un mayor número de miembros de la sociedad se coloque en la misma
condición de afectación a la salud.
Con base en lo anterior,
la sentencia concluyó lo siguiente:
…esta Primera Sala … llega
a la conclusión de que no se vulneran los artículos 1o. y 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al
establecimiento de dosis máximas de narcóticos que se estiman destinados para
el estricto e inmediato consumo personal.
Este cambio radical de
metodología, de consideraciones y de criterio no se explica, ni argumenta, ni
se menciona en el ahora vitoreado amparo en revisión 237/2014. Se trata de la
misma sustancia –marihuana– y la misma situación –posesión y consumo–, con la
diferencia de que en el 2010 se trataba de personas que enfrentaban un proceso
penal en prisión y cuya salud dependía del consumo de la marihuana y no de
personas que desde su casa querían un permiso administrativo para consumirla
con fines recreativos. La pregunta, entonces, es: ¿por qué la Primera Sala
cambió el criterio? O, a la inversa, ¿por qué no utilizó el presente criterio
hace 5 años?
Conclusión
La resolución de la Primera Sala debe aplaudirse por muchos motivos, empezando
porque ha detonado un debate que terminará con permitir legalmente el uso
recreacional de la marihuana bajo ciertos supuestos. Pocos países del mundo
aceptan algo parecido, y ninguno lo ha hecho a partir de una resolución de un
tribunal constitucional. Sin embargo, como hemos visto, lejos de ser una
defensa de la autonomía individual, la sentencia es una apología de la
intervención del Estado en las decisiones personales que, bajo una postura
liberal, únicamente deberían concernir a los individuos y sus conciencias.
Adicionalmente, tal y como lo he expuesto, esta decisión pudo haberse realizado
hace cinco años, pero, por algún motivo no explicitado en la sentencia, no fue
así.
David Rivera Castro. El
autor cursó los estudios en derecho en el Instituto Tecnológico Autónomo de
México (ITAM)