El objetivo del siguiente
texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos
humanos en México.
Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última
instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la
Suprema Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar
de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez,
facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
En esta edición se presentan
asuntos conocidos en este período.
Juegos y sorteos
Se argumentaban dos cosas
relativas a un reglamento expedido por el Ejecutivo federal en el tema de
juegos y sorteos.
En primer lugar, se
argumentaba que la ley respectiva prohibía tajantemente los juegos de azar en
toda la República mexicana. En este caso, el reglamento se refería a los
sorteos de números o símbolos a través de máquinas. La Corte definiría que si
bien hay una prohibición, existe una excepción a la prohibición general que
define exhaustivamente qué sí podía autorizarse, lista dentro de la que están
los sorteos. La Corte aceptaría que tendrían esta naturaleza en específico,
aquellos realizados a través de números o símbolos por medio de máquinas.
Segundo, se defendía que
las autorizaciones y permisos debían ser emitidas directamente por el
Secretario de Gobernación. Sobre ello la Corte explicaría que si bien debe ser
la Secretaría de Gobernación la instancia administrativa encargada de estos
trámites, no había una facultad de exclusividad sobre el Secretario, sino que
podía ser ejercida por la Dirección General de Juegos y Sorteos como lo
entendía el reglamento en estudio.
Igualdad y preferencias
sexuales
En el estado de Jalisco,
de una visión sistemática de la ley civil respectiva –al indicar que el
matrimonio se contraía entre el hombre y la mujer, al igual que al definirlo
como una institución donde el hombre y la mujer deciden compartir un estado de
vida…- se podía concluir que el matrimonio se definía en términos
heterosexuales. La Corte definiría que esta concepción estaba afectando la
autodeterminación de las personas, el libre desarrollo de la personalidad de
cada individuo, al igual que estaba generando una afectación al principio de
igualdad y no discriminación, al generarse un trato diferenciado entre las
parejas heterosexuales y homosexuales, negándoles la posibilidad a estas
últimas de contraer matrimonio.
No discriminación
En el presente asunto se
estaba analizando la legislación nacional sobre la atención y protección de
personas con la condición del espectro autista. Para ello se analizaban tres
cuestiones.
1. Implicaciones de los
certificados de habilitación, como documento médico donde confirman que están
aptas para desempeñar actividades laborales. Se estudiaba si estos certificados
constituyen una forma de discriminación contra las personas que cuentan con la
citada condición y si imponen una limitación injustificada al derecho humano de
un trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y
oficio.
Se resolvería que ellos
deben ser considerados una medida legislativa discriminatoria, ya que ni en la
exposición de motivos de la ley, al igual que ni en los informes presentados
por las autoridades demandadas se podrían extraer razones para solicitar estos
certificados, a diferencia de las personas que cuenten con alguna otra
discapacidad donde no hay este requisito. Máxime que se convierta este
documento médico en una condición para aceptarles negarles su contratación por
razones de su condición del espectro autista.
2. La posible existencia
de un modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, llevando a un
detrimento del reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la personalidad y
capacidad jurídica de las personas con la condición del espectro autista.
La ley en estudio aceptaba
hipótesis ligadas a que las personas con la condición del espectro autista
tienen capacidad para elegir, por sí mismos, los medios para su desarrollo
personal, pero igualmente aceptaba condiciones como: “o, en su caso, a través
de sus familiares en orden ascendente o tutores”. De igual manera, se les
reconocía el derecho de tomar decisiones por sí, pero también el caso de: “o a
través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos”.
Estas hipótesis de
aceptación de una voluntad extraña, diría la Corte, de ninguna manera debía ser
interpretado en el sentido de que las personas que ejercen la tutela sobre la
persona con la condición del espectro autista, puedan sustituir sus decisiones,
más bien debía entenderse que la persona con espectro autista, goza de su
derecho intocable de manifestar su voluntad, la cual debe ser respetada y
acatada, aunque no se estimare adecuada, al tenor de los estándares sociales.
La persona con la condición del espectro autista puede ser auxiliada, pero al final
es ella misma quien toma las decisiones.
3. Se abordó la hipótesis
de interrupción de tratamiento médico dentro de la habilitación terapéutica. La
Corte definiría la habilitación terapéutica como “un proceso de duración
limitada”, que en todo momento, debía ser entendida en el logro de su objetivo
fáctico y jurídico, esto es, la integración social y productiva de las personas
con la condición del espectro autista, esto llevaba a que no podría concebirse
la interrupción del tratamiento médico –incluida la hospitalización- hasta
lograr dichos objetivos, so pena de considerarse una restricción injustificada
al derecho a la salud.
Autonomía Municipal
El asunto radicaba en un
acuerdo emitido por el Congreso local, donde no se aprobaba la cuenta pública
de un municipio, a pesar de que la auditoría superior de ese estado en su
dictamen respectivo la había aprobado.
En tal sentido, el
problema a analizar era el alcance de las facultades de los Congresos locales
sobre “revisar y fiscalizar” las cuentas públicas municipales. ¿Hasta dónde
puede llegar el Congreso con dichas acciones? ¿Revisar y fiscalizar significa
también aprobar, calificar, autorizar o no la cuenta pública, aunque la entidad
de fiscalización la hubiere aprobado en su dictamen técnico?
En el caso concreto, la
entidad fiscalizadora había aprobado la cuenta pública indicando la
calificación de 8.7 en la comprobación de las partidas presupuestales, mientras
que el Congreso al analizar el informe técnico anterior, decidió declarar en
sentido contrario, el no cumplimiento, sin para ello dar una motivación clara
de esta decisión.
Dos cosas se estaban
entonces definiendo en este asunto. Por un lado, la relación entre Congreso y
entidad de fiscalización, que suponía la posibilidad del primero de revisar y
tomar una decisión diferente de lo que el segundo sometiera. En segundo lugar,
la necesidad de motivar del Congreso sobre su decisión. En ese sentido la Corte
resolvería. Sobre lo primero, que el Congreso no está sometido a la entidad de
fiscalización, dicho de otra manera, que sí tiene competencia para tomar una
decisión independiente. Segundo, que el Congreso en sus decisiones sobre
las cuentas públicas debe fundar pero, sobre todo, debe motivar sus
afirmaciones.
Principio de taxatividad
En este asunto se estaba
analizando si la legislación penal de la Ciudad de México en lo relativo al
tipo penal denominado “Ultrajes a la autoridad” afectaba la libertad de
expresión y/o el principio de taxatividad.
La legislación en estudio
decía lo siguiente: “Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de
prisión y multa de veinte a cien días”.
La Corte resolvería que el
tipo penal descrito afecta el principio de taxatividad, ya que no se describe
la conducta típica con claridad para establecer los límites en que puede operar
esta manifestación punitiva del Estado. El verbo ultrajar no es suficientemente
claro y preciso. El precepto no tiene un sentido unívoco, que al referirse a
todas las personas de la Ciudad de México, y no a un sector especializado que
pueda entender a cabalidad la norma, por tanto, resulta confuso y
potencialmente lesivo no sólo de la libertad de expresión, sino de diversos
derechos humanos.
Derecho a la consulta
Se reformó el marco legal
de San Luis Potosí incluyéndose la figura del Consejo Consultivo del Instituto
de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas,
modificación que se haría sin realizarse una consulta previa a los pueblos y
comunidades indígenas, por lo que se argumentaba afectación a usos y
costumbres, pues dicho Consejo se erigía como el órgano representativo de las
comunidades mediante el cual ejercen su derecho a participar en el diseño de
las políticas públicas que se adoptaran por el Ejecutivo local.
Sobre esto la Corte
resolvería que efectivamente debía existir consulta previa, máxime que la
materia estaba directamente relacionada con el tema de derechos de las
comunidades indígenas, como es el caso de un Consejo especializado en este
tema.
Por otro lado, el Congreso
local argumentaba que dicho derecho a la consulta, de acuerdo con el marco
normativo local, aplicaba únicamente con legislación nueva, no así con la ya
existente y, en este caso, se trataba sólo de una adecuación de una ley
existente. Sobre ello la Corte definiría que esta puntualización o restricción
debía considerarse inválida.
Hacienda municipal
El tema a analizar
provenía del establecimiento del límite legal a los municipios, del 1% del
presupuesto, para la compra de publicidad a aquellos concesionarios de
radiodifusión de uso social (comunitaria e indígena). Esto se consideraba que
afectaba la administración libre de la hacienda municipal y por tanto su
autonomía.
La Corte consideraría que
el asunto más que verlo desde la perspectiva de la autonomía municipal, debía
analizarse desde los concesionarios de uso social. Estos, a diferencia de los
concesionarios comerciales, no tienen fines de lucro y, por tanto, no pueden en
términos generales, tener ingresos por publicidad. La norma lo que hacía, es
que por primera vez se permitía publicidad, pero con el límite de máximo 1% a
municipios, para mantener el fin legítimo que consiste en preservar el carácter
no lucrativo de estas concesiones de uso social.
Investigación en el
proceso penal
La legislación local
indicaba la suspensión de la investigación en un procedimiento penal, en
cualquier etapa, cuando se observara que una persona involucrada en la comisión
de un hecho delictuoso presentare signos de inimputabilidad por psicosis o
retraso mental, solicitando la representación del imputado a cargo del defensor
designado y de un tutor especial, al igual que la apertura de un procedimiento
especial para enfermos mentales.
Como se puede observar se
pretendía regular cosas propias del procedimiento penal, en este caso el
procedimiento especial para estos casos, a pesar de que las legislaturas
locales, por disposición constitucional no tienen facultades para legislar sobre
ello. Y, por otro lado, se refuerza su invalidez al considerarse que se expidió
con posterioridad al Código Nacional de Procedimientos Penales.
En específico, la
legislación local establecía las medidas de protección en beneficio de los
testigos o personas intervinientes en el proceso, que podían ser dictadas por
el ministerio público con autorización judicial durante el desarrollo de la
audiencia, tales como: prueba anticipada, procedimiento de desahogo, recursos
de revisión de las resoluciones del ministerio público respecto del
otorgamiento, modificación, denegación, supresión o finalización de las medidas
de protección.
Sobre ello, la Corte
estimaría que el establecimiento de un recurso durante la fase de
investigación, procesamiento y sanción de los delitos tiene una naturaleza
procedimental, y si el código nacional no contemplaba un recurso en contra de
las resoluciones que en esa materia se dictaran, es porque las consideró
inimpugnables y en su contra únicamente procedería el juicio de amparo.
De igual manera se
definiría que estas medidas incluían excepciones al principio de publicidad,
como impedir el acceso a la audiencia al público en general.
Estos supuestos, la Corte
consideraría que son de un carácter procedimental, porque se refieren a la
audiencia, elemento central del proceso penal acusatorio y oral. En ese sentido,
es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
No ejercicio de la acción
penal
En el asunto se analizaba
la legislación local que contemplaba la existencia de un medio de impugnación
contra la resolución del ministerio público cuando resuelva el no ejercicio de
la acción penal. Debía definirse si esto afectaba la facultad exclusiva del
Congreso de la Unión sobre legislar todo relativo al procedimiento penal.
La Corte resolvería que
efectivamente, en términos de la codificación procesal penal única, la revisión
del no ejercicio de la acción penal tiene un trámite especifico y simplificado
previsto en la legislación nacional y por tanto, las legislaturas locales no
tienes competencia para legislar sobre ello.
Víctor Manuel Collí Ek. Investigador
de la Universidad Autónoma de Campeche