lunes, 6 de junio de 2016

¿Cómo entiende la Suprema Corte los derechos humanos? Informe enero-marzo 2016

derechos El objetivo del siguiente texto es informar al  ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los  derechos humanos en México.

 Para lograr este propósito, se estudian los asuntos  conocidos por el Pleno de la Suprema Corte  mexicana, quien decide, en última instancia,  cuándo un derecho humano es afectado. De esta  manera, El Juego de la Suprema Corte presenta  esta sección con el ánimo de cumplir dos metas:  informar de manera accesible el desempeño de  los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar  el escrutinio a la labor de éstos.


En esta edición se presentan asuntos conocidos en este período.

Juegos y sorteos

Se argumentaban dos cosas relativas a un reglamento expedido por el Ejecutivo federal en el tema de juegos y sorteos.

En primer lugar, se argumentaba que la ley respectiva prohibía tajantemente los juegos de azar en toda la República mexicana. En este caso, el reglamento se refería a los sorteos de números o símbolos a través de máquinas. La Corte definiría que si bien hay una prohibición, existe una excepción a la prohibición general que define exhaustivamente qué sí podía autorizarse, lista dentro de la que están los sorteos. La Corte aceptaría que tendrían esta naturaleza en específico, aquellos realizados a través de números o símbolos por medio de máquinas.

Segundo, se defendía que las autorizaciones y permisos debían ser emitidas directamente por el Secretario de Gobernación. Sobre ello la Corte explicaría que si bien debe ser la Secretaría de Gobernación la instancia administrativa encargada de estos trámites, no había una facultad de exclusividad sobre el Secretario, sino que podía ser ejercida por la Dirección General de Juegos y Sorteos como lo entendía el reglamento en estudio.

Igualdad y preferencias sexuales

En el estado de Jalisco, de una visión sistemática de la ley civil respectiva –al indicar que el matrimonio se contraía entre el hombre y la mujer, al igual que al definirlo como una institución donde el hombre y la mujer deciden compartir un estado de vida…- se podía concluir que el matrimonio se definía en términos heterosexuales. La Corte definiría que esta concepción estaba afectando la autodeterminación de las personas, el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, al igual que estaba generando una afectación al principio de igualdad y no discriminación, al generarse un trato diferenciado entre las parejas heterosexuales y homosexuales, negándoles la posibilidad a estas últimas de contraer matrimonio.

No discriminación

En el presente asunto se estaba analizando la legislación nacional sobre la atención y protección de personas con la condición del espectro autista. Para ello se analizaban tres cuestiones.

1. Implicaciones de los certificados de habilitación, como documento médico donde confirman que están aptas para desempeñar actividades laborales. Se estudiaba si estos certificados constituyen una forma de discriminación contra las personas que cuentan con la citada condición y si imponen una limitación injustificada al derecho humano de un trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y oficio.

Se resolvería que ellos deben ser considerados una medida legislativa discriminatoria, ya que ni en la exposición de motivos de la ley, al igual que ni en los informes presentados por las autoridades demandadas se podrían extraer razones para solicitar estos certificados, a diferencia de las personas que cuenten con alguna otra discapacidad donde no hay este requisito. Máxime que se convierta este documento médico en una condición para aceptarles negarles su contratación por razones de su condición del espectro autista.

2. La posible existencia de un modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, llevando a un detrimento del reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la personalidad y capacidad jurídica de las personas con la condición del espectro autista.

La ley en estudio aceptaba hipótesis ligadas a que las personas con la condición del espectro autista tienen capacidad para elegir, por sí mismos, los medios para su desarrollo personal, pero igualmente aceptaba condiciones como: “o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores”. De igual manera, se les reconocía el derecho de tomar decisiones por sí, pero también el caso de: “o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos”.

Estas hipótesis de aceptación de una voluntad extraña, diría la Corte, de ninguna manera debía ser interpretado en el sentido de que las personas que ejercen la tutela sobre la persona con la condición del espectro autista, puedan sustituir sus decisiones, más bien debía entenderse que la persona con espectro autista, goza de su derecho intocable de manifestar su voluntad, la cual debe ser respetada y acatada, aunque no se estimare adecuada, al tenor de los estándares sociales. La persona con la condición del espectro autista puede ser auxiliada, pero al final es ella misma quien toma las decisiones.

3. Se abordó la hipótesis de interrupción de tratamiento médico dentro de la habilitación terapéutica. La Corte definiría la habilitación terapéutica como “un proceso de duración limitada”, que en todo momento, debía ser entendida en el logro de su objetivo fáctico y jurídico, esto es, la integración social y productiva de las personas con la condición del espectro autista, esto llevaba a que no podría concebirse la interrupción del tratamiento médico –incluida la hospitalización- hasta lograr dichos objetivos, so pena de considerarse una restricción injustificada al derecho a la salud.

Autonomía Municipal

El asunto radicaba en un acuerdo emitido por el Congreso local, donde no se aprobaba la cuenta pública de un municipio, a pesar de que la auditoría superior de ese estado en su dictamen respectivo la había aprobado.

En tal sentido, el problema a analizar era el alcance de las facultades de los Congresos locales sobre “revisar y fiscalizar” las cuentas públicas municipales. ¿Hasta dónde puede llegar el Congreso con dichas acciones? ¿Revisar y fiscalizar significa también aprobar, calificar, autorizar o no la cuenta pública, aunque la entidad de fiscalización la hubiere aprobado en su dictamen técnico?

En el caso concreto, la entidad fiscalizadora había aprobado la cuenta pública indicando la calificación de 8.7 en la comprobación de las partidas presupuestales, mientras que el Congreso al analizar el informe técnico anterior, decidió declarar en sentido contrario, el no cumplimiento, sin para ello dar una motivación clara de esta decisión.

Dos cosas se estaban entonces definiendo en este asunto. Por un lado, la relación entre Congreso y entidad de fiscalización, que suponía la posibilidad del primero de revisar y tomar una decisión diferente de lo que el segundo sometiera. En segundo lugar, la necesidad de motivar del Congreso sobre su decisión. En ese sentido la Corte resolvería. Sobre lo primero, que el Congreso no está sometido a la entidad de fiscalización, dicho de otra manera, que sí tiene competencia para tomar una decisión independiente. Segundo, que el Congreso en sus decisiones sobre las cuentas públicas debe fundar pero, sobre todo, debe motivar sus afirmaciones.

Principio de taxatividad

En este asunto se estaba analizando si la legislación penal de la Ciudad de México en lo relativo al tipo penal denominado “Ultrajes a la autoridad” afectaba la libertad de expresión y/o el principio de taxatividad.

La legislación en estudio decía lo siguiente: “Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días”.

La Corte resolvería que el tipo penal descrito afecta el principio de taxatividad, ya que no se describe la conducta típica con claridad para establecer los límites en que puede operar esta manifestación punitiva del Estado. El verbo ultrajar no es suficientemente claro y preciso. El precepto no tiene un sentido unívoco, que al referirse a todas las personas de la Ciudad de México, y no a un sector especializado que pueda entender a cabalidad la norma, por tanto, resulta confuso y potencialmente lesivo no sólo de la libertad de expresión, sino de diversos derechos humanos.

Derecho a la consulta

Se reformó el marco legal de San Luis Potosí incluyéndose la figura del Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, modificación que se haría sin realizarse una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que se argumentaba afectación a usos y costumbres, pues dicho Consejo se erigía como el órgano representativo de las comunidades mediante el cual ejercen su derecho a participar en el diseño de las políticas públicas que se adoptaran por el Ejecutivo local.

Sobre esto la Corte resolvería que efectivamente debía existir consulta previa, máxime que la materia estaba directamente relacionada con el tema de derechos de las comunidades indígenas, como es el caso de un Consejo especializado en este tema.

Por otro lado, el Congreso local argumentaba que dicho derecho a la consulta, de acuerdo con el marco normativo local, aplicaba únicamente con legislación nueva, no así con la ya existente y, en este caso, se trataba sólo de una adecuación de una ley existente. Sobre ello la Corte definiría que esta puntualización o restricción debía considerarse inválida.

Hacienda municipal

El tema a analizar provenía del establecimiento del límite legal a los municipios, del 1% del presupuesto, para la compra de publicidad a aquellos concesionarios de radiodifusión de uso social (comunitaria e indígena). Esto se consideraba que afectaba la administración libre de la hacienda municipal y por tanto su autonomía.

La Corte consideraría que el asunto más que verlo desde la perspectiva de la autonomía municipal, debía analizarse desde los concesionarios de uso social. Estos, a diferencia de los concesionarios comerciales, no tienen fines de lucro y, por tanto, no pueden en términos generales, tener ingresos por publicidad. La norma lo que hacía, es que por primera vez se permitía publicidad, pero con el límite de máximo 1% a municipios, para mantener el fin legítimo que consiste en preservar el carácter no lucrativo de estas concesiones de uso social.

Investigación en el proceso penal

La legislación local indicaba la suspensión de la investigación en un procedimiento penal, en cualquier etapa, cuando se observara que una persona involucrada en la comisión de un hecho delictuoso presentare signos de inimputabilidad por psicosis o retraso mental, solicitando la representación del imputado a cargo del defensor designado y de un tutor especial, al igual que la apertura de un procedimiento especial para enfermos mentales.

Como se puede observar se pretendía regular cosas propias del procedimiento penal, en este caso el procedimiento especial para estos casos, a pesar de que las legislaturas locales, por disposición constitucional no tienen facultades para legislar sobre ello. Y, por otro lado, se refuerza su invalidez al considerarse que se expidió con posterioridad al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Legislación procesal penal local 

En específico, la legislación local establecía las medidas de protección en beneficio de los testigos o personas intervinientes en el proceso, que podían ser dictadas por el ministerio público con autorización judicial durante el desarrollo de la audiencia, tales como: prueba anticipada, procedimiento de desahogo, recursos de revisión de las resoluciones del ministerio público respecto del otorgamiento, modificación, denegación, supresión o finalización de las medidas de protección.

Sobre ello, la Corte estimaría que el establecimiento de un recurso durante la fase de investigación, procesamiento y sanción de los delitos tiene una naturaleza procedimental, y si el código nacional no contemplaba un recurso en contra de las resoluciones que en esa materia se dictaran, es porque las consideró inimpugnables y en su contra únicamente procedería el juicio de amparo.

De igual manera se definiría que estas medidas incluían excepciones al principio de publicidad, como impedir el acceso a la audiencia al público en general.
Estos supuestos, la Corte consideraría que son de un carácter procedimental, porque se refieren a la audiencia, elemento central del proceso penal acusatorio y oral. En ese sentido, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

No ejercicio de la acción penal

En el asunto se analizaba la legislación local que contemplaba la existencia de un medio de impugnación contra la resolución del ministerio público cuando resuelva el no ejercicio de la acción penal. Debía definirse si esto afectaba la facultad exclusiva del Congreso de la Unión sobre legislar todo relativo al procedimiento penal.

La Corte resolvería que efectivamente, en términos de la codificación procesal penal única, la revisión del no ejercicio de la acción penal tiene un trámite especifico y simplificado previsto en la legislación nacional y por tanto, las legislaturas locales no tienes competencia para legislar sobre ello.







Víctor Manuel Collí Ek. Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche