Como punto de partida, es
menester señalar que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)
suelen ser comprendidos dentro del argot jurídico como derechos
programáticos y de realización progresiva, como Raffín (2006) lo aduce: “los
derechos económicos, sociales y culturales están contenidos en normas de
carácter programático y requieren, en consecuencia, una reglamentación ulterior
para hacerse efectivos” (pp.56 y 57).
Bajo esa óptica, los DESC
tendrían un obstáculo para lograr su disfrute real e inmediato, quedando como
declaraciones de buenas intenciones, pero sin alcances y sin efectos.
Es por ello, que el principio de efectividad, aunado con el principio de progresividad, vienen a derrumbar esta teoría de que los DESC son de carácter programático. Sobre todo, porque su disfrute no puede quedar condicionado a la posterior creación de ordenamientos jurídicos o administrativos por parte de las autoridades competentes.
Es por ello, que el principio de efectividad, aunado con el principio de progresividad, vienen a derrumbar esta teoría de que los DESC son de carácter programático. Sobre todo, porque su disfrute no puede quedar condicionado a la posterior creación de ordenamientos jurídicos o administrativos por parte de las autoridades competentes.
Más bien, los DESC cuentan
con una exigibilidad inmediata, la cual radica en la obligación estatal de
otorgar el mínimo vital a toda persona, y una vez alcanzado ese piso elemental,
el deber de implementar y poner en marcha el principio de progresividad,
adoptando continuamente medidas necesarias para avanzar lo más rápidamente
posible en busca de garantizar el disfrute pleno y efectivo de cada uno de
estos derechos.
El principio de
progresividad ha sido consagrado dentro del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su numeral 2.1, el cual prevé
que cada uno de los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
DESC.
En el plano regional, el
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los
DESC, disponiendo que los Estados parte se comprometen a adoptar providencias
especialmente económicas y técnicas para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de Estados Americanos (OEA). Con la adopción del Protocolo de San
Salvador se replica el compromiso de los Estados parte, el cual consiste en
adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles
para lograr progresivamente la plena efectividad de aquellos.
La Asamblea General de la
OEA, en 2005, aprobó las normas para la confección de los informes periódicos
previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador y, en su artículo
5.1, define la noción de progresividad como: “el criterio de avance paulatino
en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar el
ejercicio de un derecho económico, social o cultural”. Por otra parte, el mismo artículo 11
precisa a las medidas regresivas como: “aquellas disposiciones o políticas cuya
aplicación signifique un retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un
derecho protegido”.
Por cuanto hace al
principio de no regresión, como contracara del principio de progresividad,
implica que “una vez que un derecho ha sido formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a
la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y
garantizada.” (Nikken, 2010, pp.70 y71). Por lo que, el deber estatal es
ampliatorio, de modo que la derogación o reducción en el disfrute de los
derechos vigentes también contradice llanamente lo asumido internacionalmente
(Abramovich & Courtis, 2004, p.94).
En este orden de ideas, el
principio de progresividad también ha sido invocado en múltiples ocasiones por
los organismos de Naciones Unidas y de la OEA. En tal virtud, el Comité de
DESC, en su Observación General (OG) número 1, le tribuye especial importancia
al concepto de “realización progresiva” de los derechos pertinentes, por tal
razón el Comité insta a los Estados parte, a que incluyan en sus informes datos
que permitan apreciar el progreso logrado en adecuados plazos, con respecto a
la aplicación efectiva de los derechos pertinentes. Por la misma razón, es
evidente que se requieren datos tanto cualitativos como cuantitativos a fin de
evaluar de manera adecuada la situación.
Igualmente, en su OG
número 3, expone que el concepto de progresiva efectividad constituye un
reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los DESC, en
general, no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido,
incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos
pertinentes, imponiendo así una obligación de proceder lo más expedita y
eficazmente posible, con miras a lograr ese objetivo.
En este mismo sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros
contra Perú, aduce que el tribunal observa que el desarrollo progresivo de los
DESC no podrá lograrse en un breve período de tiempo y que, en esa medida,
requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades
del mundo, así como las dificultades que implica para cada país el asegurar
dicha efectividad. En el marco de dicha flexibilidad, en cuanto a plazo y
modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una
obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias, y brindar los medios y
elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los
derechos involucrados. Por consiguiente, la implementación progresiva de dichas
medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el
cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado, podrá ser
exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los
derechos humanos.
El numeral 12 del PIDESC
estipula que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo tanto, siendo este
un derecho adquirido -atendiendo al piso básico-, y en aras del principio de
progresividad, el Estado se encuentra internacionalmente obligado a incrementar
las medidas necesarias para alcanzar el nivel más alto sobre el derecho a la
salud.
Al respecto, la OG número
14 estipula la obligación de efecto inmediato, por lo que atañe al derecho a la
salud, donde la realización progresiva significa que los Estados tienen la
obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente
posible hacia la plena realización del artículo 12 del PIDESC.
En consecuencia, resulta
cuestionable el actuar de las autoridades mexicanas, atendiendo al reciente
Informe General Cuenta Pública 2014, emitido por la Auditoria Superior de la
Federación, en el que señala como áreas con riesgo del Estado federal mexicano:
1) Gasto público aplicado de manera inadecuada, 2) recursos públicos utilizados
fuera de lo dispuesto en la normativa y 3) metas propuestas en programas y
políticas públicas no alcanzadas. Dentro de dicho apartado, destaca el rubro de
salud –como gasto federalizado programable- con los fondos “Apoyo para
Fortalecer la Calidad en los Servicios de Salud” y “Seguro Popular”, los cuales
tuvieron altos niveles de observaciones, 80.7% y 37.2%, respectivamente.
En conclusión, el
principio de progresividad debe ser entendido como el avance paulatino y
constante, por medio del cual los Estados -a partir de su compromiso
internacional- adoptan las medidas necesarias y acordes para lograr
gradualmente la plena efectividad de los DESC, invirtiendo en ello hasta el
máximo de sus recursos disponibles, y sin dar pasos regresivos. En virtud de lo
anterior, la protección alcanzada respecto al derecho humano a la salud debe
ser respetada e incrementada, con base en el principio de progresividad, ya que
los Estados tiene la obligación irrestricta de brindar a toda persona el
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En esta óptica, las
acciones implementadas por los Estados parte están sujetas a rendición de
cuentas. Tal es el caso de México, que muestra indicadores de gravedad sobre la
gestión deficiente de fondos y programas, así como recursos aplicados con
objetivos diferentes a los previstos, causando un impacto económico y material
en detrimento del avance gradual de los DESC, en específico del derecho a la
salud, ya que las supuestas “medidas progresivas” en la praxis no van
encausadas a lograr su disfrute pleno y efectivo, contraviniendo notoriamente
el principio de progresividad, y trasgrediendo los derechos humanos de sus
gobernados.
Jessica Calderón García. Abogada
por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, especialidad en derecho
administrativo por la Universidad Iberoamericana y el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM