Hace unos días, la Suprema
Corte de Justicia, en ejercicio de su facultad de atracción, resolvió un amparo
directo en el que determinó que el derecho a
la imagen sí se encuentra protegido dentro del
ámbito del derecho autoral.
La Corte llegó a esta decisión considerando que el
artículo 28 constitucional prevé una restricción legítima y válida al derecho
de autor, en tanto que su ejercicio encuentra justificación en la medida en que
no transgreda el derecho a la imagen e intimidad de la persona fotografiada. Es
decir, identificó el derecho a la propia imagen como susceptible de ser
vulnerado por el derecho autoral, precisando que las restricciones a éste se
encuentran justo en la Constitución federal.
Para entender esta
decisión es importante tener en cuenta que el asunto analizado por la Suprema
Corte tuvo como origen una sanción administrativa impuesta por el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a una sociedad anónima que se dedica
a la publicación de notas e imágenes de personas pertenecientes al mundo
artístico. El reproche que se le atribuyó a la esta sociedad fue el haber publicado
la imagen de una menor recién nacida (imagen tomada en el cunero de un
hospital), sin contar con la debida autorización y obteniendo un lucro con la
comercialización de dicha imagen. La mencionada resolución sancionatoria fue
impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano
jurisdiccional que la confirmó, por lo que la sociedad afectada promovió el
amparo directo que fue presentando eventualmente ante la Suprema Corte.
Dentro de los principales
argumentos que la demandante hizo valer se encuentra el relativo a que es
inconstitucional que la imagen de una persona se encuentre protegida y
sancionada por el derecho autoral, ya que a su entender el derecho a la propia
imagen encuentra su identificación y pertenencia en el ámbito del derecho
civil.
La Suprema Corte desestimó
este argumento ya que la Constitución federal prevé una restricción legítima y
válida para el ejercicio del derecho de autor, el cual puede hacer uso de la
imagen tomada, con fines de lucro directo o indirecto, siempre y cuando tenga
el consentimiento de la persona retratada. Condicionante con la cual se
pretende generar una justificación objetiva en la medida en que se busca
tutelar el derecho fundamental de la imagen e intimidad y, además, es razonable
que se pueden publicar dichas imágenes sin el consentimiento, siempre y cuando
se actualicen los supuestos de excepción previstos en la Ley Federal del
Derecho de Autor.
En este punto me parece
importante señalar que no sólo la Suprema Corte ha venido pronunciándose sobre
los alcances del derecho a la propia imagen, sino que la jurisprudencia
comparada, sobre todo el Tribunal Constitucional de España, se ha manifestado
sobre los alcances del mencionado derecho. Varios de estos precedentes, vale
señalar, tienen origen en las relaciones entre medios de comunicación y
personas que se desenvuelven en el mundo artístico, incluso también de personas
pertenecientes a la propia realeza.
Ahora bien, la decisión de
la Suprema Corte abona y da vida a la promoción y respeto a los derechos
humanos, incluido el derecho a la propia imagen. Sin embargo, desde mi punto de
vista, dicha resolución pasó por alto uno de los argumentos fundamentales de la
demandante, en concreto, el relativo a la Ley de Responsabilidad Civil para la
Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el
Distrito Federal como instrumento de tutela del derecho a la imagen en el
ámbito civil. Esto era de fundamental importancia, ya que la imagen propia
encuentra protección no sólo en el ámbito administrativo, sino que pareciera
ser que se encuentra en construcción todo un sistema normativo que protege al
mencionado derecho humano, destacándose al caso la citada legislación de
responsabilidad civil. Si bien en el asunto analizado por la Corte únicamente
se determinó que para el caso concreto la autoridad competente para conocer
vulneraciones al derecho a la propia imagen era una autoridad administrativa,
nada se dijo respecto el argumento de la demandante sobre la mencionada
legislación civil, por lo que no se puede descartar por completo la aplicación
de ésta en casos distintos al examinado por la Suprema Corte.
Al caso conviene tener en
cuenta lo que se mencionó en la exposición de motivos de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal:
En esta iniciativa se
busca proteger el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen a la
luz de los estándares democráticos internacionales, tal y como se han expuesto,
en los párrafos anteriores. Para tal efecto, esta iniciativa considera que las
figuras de la difamación y de las calumnias previstos como tipos penales en el
Código Penal vigente en el Distrito Federal y la figura del daño moral incluida
en el Código Civil vigente deben ser sustituidas por una ley especial de
naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra
el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para
resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio
del derecho a las libertades de expresión e información.
De conformidad con el
artículo 35 de la mencionada ley la tramitación
del sistema que regula se lleva a cabo en los plazos y condiciones establecidos
en la legislación procesal civil. Es decir, la tutela que ofrece la ley
examinada viene a ser un recurso de defensa del derecho a la imagen que se
desenvuelve en la vía jurisdiccional civil.
En ese sentido, se podría
destacar que la protección a la imagen no se limita al procedimiento
sustanciado en sede administrativa ante el IMPI, sino que dicha protección se
articula y complementa con el procedimiento en sede jurisdiccional que en
materia local establece la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del
Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
Por lo que se señala que ambos procedimientos si bien confluyen en la
protección del derecho a la propia imagen, tienen finalidades distintas y son
sustanciados conforme a sus propias características. En efecto, el
procedimiento administrativo ante el IMPI se distingue por su naturaleza
punitiva, siendo una expresión clásica del derecho administrativo sancionador,
mientras que el procedimiento jurisdiccional se erige como un mecanismo
resarcitorio. Es decir, como un instrumento que busca la indemnización derivada
de la violación al derecho a la propia imagen, reparación que el procedimiento
administrativo es incapaz de proporcionar, al menos de manera directa.
Como conclusión, si bien
la Suprema Corte da un paso adelante en la protección y reconocimiento de los
derechos humanos, delimitando las vías para hacerlos efectivos, desde mi punto
de vista era una buena oportunidad para ir construyendo y definiendo los
instrumentos de defensa del derecho a la propia imagen con los que cuentan los
ciudadanos. Sobre todo era importante que la Corte se pronunciara sobre la coexistencia
de los mecanismos para proteger y sancionar el derecho a la propia imagen y, en
su caso, estableciera sus diferencias. Veremos cómo los ministros de la Corte
va fijando su propia jurisprudencia con relación al tema.
Héctor Ivar Hidalgo Flores.
Licenciado en Derecho. Consultor jurídico en materia constitucional y
administrativa.