jueves, 9 de junio de 2016

La Suprema Corte y el derecho a la propia imagen

espejo Hace unos días, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su  facultad de atracción, resolvió un amparo directo en el que  determinó que el derecho a la imagen sí se encuentra protegido  dentro del ámbito del derecho autoral.

 La Corte llegó a esta decisión considerando que el artículo 28  constitucional prevé una restricción legítima y válida al derecho de  autor, en tanto que su ejercicio encuentra justificación en la medida  en que no transgreda el derecho a la imagen e intimidad de la  persona fotografiada. Es decir, identificó el derecho a la propia  imagen como susceptible de ser vulnerado por el derecho autoral,  precisando que las restricciones a éste se encuentran justo en la  Constitución federal.


Para entender esta decisión es importante tener en cuenta que el asunto analizado por la Suprema Corte tuvo como origen una sanción administrativa impuesta por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a una sociedad anónima que se dedica a la publicación de notas e imágenes de personas pertenecientes al mundo artístico. El reproche que se le atribuyó a la esta sociedad fue el haber publicado la imagen de una menor recién nacida (imagen tomada en el cunero de un hospital), sin contar con la debida autorización y obteniendo un lucro con la comercialización de dicha imagen. La mencionada resolución sancionatoria fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano jurisdiccional que la confirmó, por lo que la sociedad afectada promovió el amparo directo que fue presentando eventualmente ante la Suprema Corte.

Dentro de los principales argumentos que la demandante hizo valer se encuentra el relativo a que es inconstitucional que la imagen de una persona se encuentre protegida y sancionada por el derecho autoral, ya que a su entender el derecho a la propia imagen encuentra su identificación y pertenencia en el ámbito del derecho civil.

La Suprema Corte desestimó este argumento ya que la Constitución federal prevé una restricción legítima y válida para el ejercicio del derecho de autor, el cual puede hacer uso de la imagen tomada, con fines de lucro directo o indirecto, siempre y cuando tenga el consentimiento de la persona retratada. Condicionante con la cual se pretende generar una justificación objetiva en la medida en que se busca tutelar el derecho fundamental de la imagen e intimidad y, además, es razonable que se pueden publicar dichas imágenes sin el consentimiento, siempre y cuando se actualicen los supuestos de excepción previstos en la Ley Federal del Derecho de Autor.

En este punto me parece importante señalar que no sólo la Suprema Corte ha venido pronunciándose sobre los alcances del derecho a la propia imagen, sino que la jurisprudencia comparada, sobre todo el Tribunal Constitucional de España, se ha manifestado sobre los alcances del mencionado derecho. Varios de estos precedentes, vale señalar, tienen origen en las relaciones entre medios de comunicación y personas que se desenvuelven en el mundo artístico, incluso también de personas pertenecientes a la propia realeza.

Ahora bien, la decisión de la Suprema Corte abona y da vida a la promoción y respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a la propia imagen. Sin embargo, desde mi punto de vista, dicha resolución pasó por alto uno de los argumentos fundamentales de la demandante, en concreto, el relativo a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal como instrumento de tutela del derecho a la imagen en el ámbito civil. Esto era de fundamental importancia, ya que la imagen propia encuentra protección no sólo en el ámbito administrativo, sino que pareciera ser que se encuentra en construcción todo un sistema normativo que protege al mencionado derecho humano, destacándose al caso la citada legislación de responsabilidad civil. Si bien en el asunto analizado por la Corte únicamente se determinó que para el caso concreto la autoridad competente para conocer vulneraciones al derecho a la propia imagen era una autoridad administrativa, nada se dijo respecto el argumento de la demandante sobre la mencionada legislación civil, por lo que no se puede descartar por completo la aplicación de ésta en casos distintos al examinado por la Suprema Corte.

Al caso conviene tener en cuenta lo que se mencionó en la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal:

En esta iniciativa se busca proteger el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen a la luz de los estándares democráticos internacionales, tal y como se han expuesto, en los párrafos anteriores. Para tal efecto, esta iniciativa considera que las figuras de la difamación y de las calumnias previstos como tipos penales en el Código Penal vigente en el Distrito Federal y la figura del daño moral incluida en el Código Civil vigente deben ser sustituidas por una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información.

De conformidad con el artículo 35 de la mencionada ley la tramitación del sistema que regula se lleva a cabo en los plazos y condiciones establecidos en la legislación procesal civil. Es decir, la tutela que ofrece la ley examinada viene a ser un recurso de defensa del derecho a la imagen que se desenvuelve en la vía jurisdiccional civil.

En ese sentido, se podría destacar que la protección a la imagen no se limita al procedimiento sustanciado en sede administrativa ante el IMPI, sino que dicha protección se articula y complementa con el procedimiento en sede jurisdiccional que en materia local establece la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Por lo que se señala que ambos procedimientos si bien confluyen en la protección del derecho a la propia imagen, tienen finalidades distintas y son sustanciados conforme a sus propias características. En efecto, el procedimiento administrativo ante el IMPI se distingue por su naturaleza punitiva, siendo una expresión clásica del derecho administrativo sancionador, mientras que el procedimiento jurisdiccional se erige como un mecanismo resarcitorio. Es decir, como un instrumento que busca la indemnización derivada de la violación al derecho a la propia imagen, reparación que el procedimiento administrativo es incapaz de proporcionar, al menos de manera directa.

Como conclusión, si bien la Suprema Corte da un paso adelante en la protección y reconocimiento de los derechos humanos, delimitando las vías para hacerlos efectivos, desde mi punto de vista era una buena oportunidad para ir construyendo y definiendo los instrumentos de defensa del derecho a la propia imagen con los que cuentan los ciudadanos. Sobre todo era importante que la Corte se pronunciara sobre la coexistencia de los mecanismos para proteger y sancionar el derecho a la propia imagen y, en su caso, estableciera sus diferencias. Veremos cómo los ministros de la Corte va fijando su propia jurisprudencia con relación al tema.






Héctor Ivar Hidalgo Flores. Licenciado en Derecho. Consultor jurídico en materia constitucional y administrativa.