En la Constitución de
1917, por su parte, en su artículo 11 texto que ha sido modificado sólo
una vez desde que entró en vigor, en junio de 2011 para quedar con
esta redacción:
Artículo 11. Toda persona
tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por
motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por
causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus
procedencias y excepciones.
A partir de la lectura de
estas disposiciones, bien podemos decir que el derecho al libre tránsito no es
un argumento contra las marchas, puesto que no se refiere al derecho a ir en tu
automóvil. No es argumento contra los franeleros puesto que no se
refiere al libre tránsito en un lugar público en tu coche. Ni tampoco no es
argumento contra el tráfico puesto que no se refiere a transitar sin obstáculo
alguno, a cierta velocidad promedio, en tu auto.
¿A qué se refiere entonces
el derecho al libre tránsito?
Dentro del texto mismo
podemos detectar las libertades que nos garantiza este derecho: el derecho a
entrar y salir del país; el derecho al asilo; la libertad de mudarse; y la
libertad de viajar por el territorio.
Las tres primeras
libertades que nos garantiza el artículo 11 pueden entenderse bastante bien (y
pueden ser analizadas desde muchas perspectivas que no son el propósito de este
texto); sin embargo, la libertad de moverse o de viajar por el territorio suele
ser citada arguyendo que se refiere al derecho de moverse en un
automóvil. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la
siguiente tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo III, febrero de 1996, p.
173.
Los ordenamientos legales
invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el
artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la
circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona
conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de
transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área
especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma
constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en
automóvil, sino en el derecho que tiene “todo hombre”, es decir, toda persona en
cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la
República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo
autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del
individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto,
ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo
únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo. (Esta
jurisprudencia se generó después de que alguien interpusiera un amparo contra
el Hoy No Circula en la Ciudad de México)
Y aquí es importante
mencionar dos cosas bastante obvias, pero que nunca sobra subrayar: cuando se
estableció por primera vez este derecho, en 1857, no existían los
automóviles (hasta 1908 Henry Ford genera los modelos en serie) y,
por otro lado, los derechos se le reconocen siempre a las personas, no a los
objetos. Es decir, es imposible que un automóvil sea sujeto de derechos.
Otros aspectos a
considerar
Además de hacer notar que
los objetos o bienes no son sujetos de derechos (sino que son las personas a
quienes se les debe garantizar el pleno ejercicio de éstos) hay que tomar en
consideración otros derechos que abonan a entender (erróneamente) al derecho al
libre tránsito como el “derecho a moverme en mi coche”. Lo cual, en su caso,
implicaría una contradicción con diversas disposiciones constitucionales, entre
ellas el artículo 4o que establece: “Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto
a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para
quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”
Las medidas y políticas
públicas que dan preferencia a la infraestructura para el automóvil, han
comprobado que contravienen lo que establece esta disposición de la
Constitución. Esto se puede verificar si volteamos a ver aquellos países que
han logrado reducir emisiones y mejorar sus índices de calidad de vida,
implementado políticas públicas de reducción del uso del auto y midiendo el
impacto de dichas políticas públicas. En abono a esto, tenemos
que el Plan Nacional de Desarrollo, en sus líneas de acción del eje
‘México Incluyente’, toma en cuenta diversas medidas para mejorar las ciudades
en las que vivimos y, aunque no lo menciona de manera explícita, sí son medidas
que incluyen la reducción del uso del automóvil (medidas que también la SEDATU
está contemplando para sus trabajos dentro de la Subsecretaría de Desarrollo
Urbano).
¿Y las marchas?
El artículo 15 de la
Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de reunión
pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio sólo puede estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás. Dentro del Informe del
Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación, Maina Kiai (de mayo de 2012) se establece que:
Asimismo, el Relator
Especial coincide con la evaluación del Grupo de Expertos sobre la Libertad de
Reunión de la OIDDH de que la libre circulación vehicular no debe anteponerse
automáticamente a la libertad de reunión pacífica27. En este contexto, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “las instituciones
competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos
operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión…
[incluido] el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en
determinada zona” una sociedad el espacio urbano no es solo un ámbito de
circulación sino también un espacio de participación.
Y, por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su Informe sobre
Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de 2009 (párrafo 193) ha dicho que:
Las instituciones competentes
del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos
adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión. Esto involucra
desde el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en determinada
zona, hasta el acompañamiento a las personas que participan en la reunión o
manifestación, para garantizarles su seguridad y facilitar la realización de
las actividades que motivan la convocatoria. En el mismo sentido, las fuerzas
policiales requieren contar con normas de actuación definidas y con el
entrenamiento profesional necesario para actuar en situaciones que involucran
grandes concentraciones de personas, a los efectos de generar las
condiciones para que estos eventos puedan desarrollarse en el marco de las
normas establecidas y sin afectar el ejercicio de otros derechos humanos. El
Estado tiene la obligación de proporcionar a sus fuerzas policiales el
equipamiento, y recursos de comunicaciones, vehículos, medios de defensa
personal y de disuasión no letales adecuados para intervenir en estas
circunstancias.
En todo caso, las fuerzas policiales deben recibir
el entrenamiento y las órdenes precisas para actuar con la certeza de que su
obligación es proteger a los participantes en una reunión pública o en una
manifestación o concentración, en la medida que éstos ejercen un derecho.
Además, en el párrafo 198
del mismo agrega lo siguiente:
La Comisión reconoce que
en algunas ocasiones el ejercicio de este derecho distorsiona la rutina de
funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas,
y que, inclusive, puede llegar a generar molestias o afectar el ejercicio de
otros derechos que merecen de la protección y garantía estatal, como, por
ejemplo, el derecho a la libre circulación. Sin embargo, este tipo de
alteraciones son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven
intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los
espacios y canales mediante los cuales expresarse. La Comisión ha señalado,
además, la íntima relación entre el derecho de reunión y la libertad de
expresión, al afirmar que “(…) en el momento de hacer un balance sobre el
derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión,
corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un
derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes
fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad
de expresión afecta directamente al nervio principal del sistema democrático.
Más adelante, en el párrafo
196 se añade esto: “La Comisión considera que los Estados pueden regular el uso
del espacio público fijando por ejemplo requisitos de aviso previo, pero dichas
regulaciones no pueden comportar exigencias excesivas que hagan nugatorio el
ejercicio del derecho (…) Asimismo, la Comisión se ha referido a que la
detención de participantes en manifestaciones pacíficas atenta contra la
libertad de reunión.”
Y, por último, en el
párrafo 199, la CoIDH pone el dedo sobre la llaga sobre la necesidad e
importancia de las manifestaciones al indicar que:
…los sectores más
empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan políticas y acciones
discriminatorias; su acceso a la información sobre la
planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente
y en general los canales tradicionales de participación para hacer públicas sus
denuncias se ven muchas veces cercenados. Ante este escenario, en muchos países
del hemisferio, la protesta y la movilización social se han constituido como
herramienta de petición a la autoridad pública y también como canal de
denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos.
El derecho a la movilidad
Es decir; un país como
México que se sujeta a tratados y normativas internacionales tiene
también que sujetarse a lo anterior. Esto significa, entonces, que hemos
confundido todo este tiempo el derecho a la movilidad con un
malentendido derecho al libre tránsito.
En México, la Ley de
Movilidad de la Ciudad de México es única en su tipo e indica, en su artículo
5o, que: “La movilidad es un derecho de toda persona y de la colectividad
a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para
acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la
ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y a los
principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus
necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad
será la persona.”
Vale la pena ahondar en el
cambio de paradigma de la idea normalizada que tenemos de la movilidad (que se
refiere, más bien, a los medios de transporte) a la de la movilidad en sí. En
el Informe del Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal (CDHDF, 2012)
se da cuenta de la construcción de este derecho partiendo desde los derechos
humanos y equiparándolo al derecho a los servicios básicos como la salud y la
educación porque es de igual importancia para nuestra calidad de vida.
El derecho a la movilidad
tiene su base en la Carta del Derecho a la Ciudad que en el artículo XIII
de la Carta Mundial de Derecho a la Ciudad estipula: “Las ciudades [deben
garantizar] el derecho de movilidad y circulación en la ciudad a través de un
sistema de transportes públicos accesibles a todas las personas según un plan
de desplazamiento urbano e interurbano y con base en medios de transporte
adecuados a las diferentes necesidades sociales (de género, edad y
discapacidad).”
El derecho a la movilidad
es importante porque hasta el momento, nuestras ciudades en México (y en
Latinoamérica) no aseguran desplazamientos seguros, óptimos y
posibles en otra cosa que no sea en coche. ¿Por qué digo posibles? Porque
para un peatón con discapacidad es imposible moverse en la ciudad de manera
digna y autónoma, por ejemplo.
Es importantísimo que
también hablemos del derecho a la movilidad con base en la vulnerabilidad de
los usuarios que ya está establecida en la pirámide de movilidad: priorizamos a
los usuarios que son más vulnerables y que nos reportan menos externalidades
negativas.
Es importante entonces que
hagamos una diferencia: la idea es que todos podamos movernos de manera digna,
óptima y segura. Todos. Una marcha no vulnera este derecho siempre y cuando la
ciudad esté hecha para todas las personas. Siempre habrá vías alternas para
llegar a nuestros destinos en coche. Sí, quizá nos tomen más tiempo, pero hasta
el momento no existe en ninguna ley el “derecho a la velocidad” (cosa que
además generaría aún más problemas
de siniestralidad de los que ya causa, pues la velocidad se relaciona
directamente con muertes por siniestralidad vial a nivel mundial). La velocidad
no es un derecho. Movernos todos por la ciudad sí lo es. Las marchas no
vulneran este derecho sino que garantizan otro que es básico.
Y no, el derecho al libre
tránsito no se refiere a eso. El derecho a la movilidad puede llegar a
enmarcarse dentro del 4° Constitucional que nos habla del derecho al medio
ambiente sano.
Pero ésa es una discusión que aún está por darse y que
seguramente escucharemos en los próximos años dada la importancia de la
movilidad en las ciudades en los últimos años por su influencia directa en la
calidad de vida de las personas.
Dana Corres. Comunicóloga
especializada en comunicación organizacional y medios digitales. Desde 2013
trabaja en temas de movilidad urbana sustentable y peatonalidad.