lunes, 15 de agosto de 2016

¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Informe mayo 2016

derechos-humanos El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y  cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr  este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la   Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo  un derecho humano es afectado.

 De esta manera, El Juego de la Suprema Corte presenta esta  sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera  accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su  vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.




 1. Debido proceso. Certeza Jurídica

En razón de hacer efectiva la garantía que se impuso en una suspensión dentro de un juicio de amparo, ¿Qué notificación marca el inicio del cómputo del plazo de seis meses, para la interposición del incidente de reparación de daños y perjuicios, una vez causada ejecutoria la sentencia dictada en un recurso de revisión en un amparo indirecto?

Existían dos posibilidades: primera, aquella realizada por el juez de distrito, una vez recibida la copia de la ejecutoria dictada en la revisión y; la segunda, como resolvería la Corte, es aquella que lleva a cabo la Suprema Corte y/o el Tribunal Colegiado de Circuito, sobre la sentencia dictada en el recurso de revisión, haciéndolo de acuerdo con las reglas generales para las notificaciones.

2. Justicia fiscal

A las normas que rigen la condonación de deudas tributarias, ¿se les aplican los principios de justicia fiscal?

La Corte definiría que la condonación de deudas fiscales pertenece al ámbito de los beneficios otorgados por razones no estructurales a la contribución; en ese sentido, se trata de una acción unilateral del Estado encaminada a no hacer efectiva la deuda fiscal, renunciándose a recibir el pago. Por esa razón, ella no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, lo que no se traduce en una amplia discrecionalidad de las autoridades, ya que debe observarse bajo el principio general de igualdad.

3. Trata de personas

La legislación local consideraba en torno al delito de trata de personas varios temas: cuál sería la legislación aplicable de manera supletoria; distribución de competencias para investigar, perseguir y sancionar ese delito; procedimientos en materia de reparación del daño.
La Corte definiría que el marco constitucional y las leyes generales reglamentarias de la materia, si bien dejan facultades a las legislaturas locales, estas no pueden legislar en materia de investigación, procedimiento y sanciones, porque ello significaría estar invadiendo la competencia de regulación del Congreso de la Unión.

4. Autonomía judicial, ahorro y austeridad

Se debía verificar si la nueva legislación local sobre austeridad estaba violentando la autonomía del Poder Judicial del estado. Para ello se analizarían cinco argumentos.

Primero. La necesidad por parte del Poder Judicial de anexar al anteproyecto de presupuesto, el informe de austeridad. En tal informe debía destacarse el monto de lo ahorrado en gasto operativo durante el ejercicio y hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno, perteneciente al Ejecutivo local, a efecto de contemplar el ahorro en el paquete presupuestal del siguiente ejercicio fiscal, en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la entidad.

La Corte indicaría que estas disposiciones no violentaban la autonomía e independencia judicial, ya que se daban en respeto del marco constitucional y legal mexicano, a fin de facilitar las atribuciones del Congreso en materia de contabilidad y gasto público y la verificación a través de la instancia técnica especializada, del manejo de los recursos públicos, los cuales deben estar apegados a los principios de “eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados”.

Segundo. Se indicaba que la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno debía dirigir los recursos derivados del ahorro, con preferencia al capítulo de inversión pública. A tal efecto se preveía la intervención de esta Secretaría en la determinación de castigos y premios derivados del cumplimiento o incumplimiento a los lineamientos y políticas en la materia de austeridad y ahorro.

Ahora bien, diría la Corte que el mecanismo descrito no violaba la autonomía e independencia del Poder Judicial, puesto que esta actividad no se realizaba tratándose de la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial y la determinación del destino de los recursos que le corresponden. En este caso, la intervención se limitaba a incluir en el paquete presupuestal, el anteproyecto de presupuesto relativo.

Tercero. Prohibición de pagos no contemplados en el presupuesto. En esto casos concretos, no había afectación ya que estas prohibiciones a pagos a las remuneraciones de los servidores públicos, en cuanto y a los principios que rigen la administración de los recursos económicos del Estado, incluidas las entidades federativas, se referían a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, con lo cual se satisfacen los objetivos a los que están destinados.

Cuarto. Se consideraba inexacto que se obstaculizara el conocimiento de las obligaciones y reglas impuestas en materia de austeridad y ahorro. Por un lado, el uso de palabras y términos de fácil entendimiento y comprensión para el común de las personas, como ocurre con las expresiones: titulares de los sujetos obligados, montos autorizados, mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal, optimizar estructuras orgánicas y ocupacionales, mínimo indispensable, planes de modernización, tabulador de cuotas que fije topes, etcétera.
Por otro lado, las normas impugnadas precisan a los servidores públicos responsables de actuar o a quienes se les puede atribuir la omisión de actuar, los encargados de tramitar el procedimiento por el incumplimiento de ley y de dictar las sanciones aplicables, etc.

Quinto. Un artículo transitorio establecía el plazo de 180 días naturales para que los sujetos obligados determinaran y aprobaran las modificaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de los objetivos de austeridad y ahorro. Se determinaría que la obligación era posible de acatar por dos razones.

Muchas de sus prescripciones no requerían para su cumplimiento e implementación de la modificación del presupuesto de egresos, tales como el establecimiento de medidas de control y seguimiento del ejercicio del presupuesto y la implementación de medidas y acciones tendientes a eliminar trámites innecesarios, la de agilizar procesos internos y reducir costos de operación y administración, la elaboración del Programa de Austeridad y Ahorro y del reglamento relativo, la abstención de autorización de bonos y percepciones extraordinarias y de contratación de seguros de gastos médicos privados y secretarios privados, salvo las excepciones autorizadas, la de optimizar estructuras orgánicas y ocupacionales, la de elaborar tabuladores de gastos tope en algunos rubros, y algunas otras más.

Por otro lado, en relación a los cambios que requerían de modificaciones en el presupuesto de egresos, se determinaba con toda claridad que tales modificaciones debían hacerse en los términos de la legislación vigente y, por tanto, los sujetos obligados quedaban constreñidos a actuar conforme a las prescripciones en la materia en aplicación.

5. Tortura

Como se expresaría, no se estaba analizando específicamente el concepto del delito de tortura, su construcción típica, sino más bien, el argumento principal era que el nuevo marco estatal sobre tortura, legitimaba el ejercicio del uso de la fuerza, cuando se tratara de la aplicación de sanciones de orden penal.

Sin embargo, para definir si existía una violación debía atenderse a la definición de tortura que se daba en el marco jurídico en estudio, al tipo penal y las excepciones que el mismo marco indicaba.

En ese sentido, por un lado, por tortura se indicaba: “todo acto u omisión por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.

De igual manera se indicaba que: “Comete el delito de tortura el servidor público que realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos 10 o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”; así como que “Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica”.
Sobre ello se diría que es acorde con el marco constitucional e internacional, centrándose ahora en el tema de los actos que no se considerarían tortura y que podrían estar afectando.

En ese sentido decía la norma: “No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial”.

Esto último daba cuatro criterios de validación que hacía a la Corte concluir que aunque la redacción no era la más satisfactoria, debía calificarse de válida. El hecho de que se incluyeran como criterios: la legitimidad, proporcionalidad, su no contravención con el marco constitucional e internacional, al mismo tiempo que su alineación con los criterios jurisprudenciales, harían a la Corte aceptar que el marco jurídico en estudio resultaba adecuado.

6. Derecho a la consulta. Municipios indígenas

En Oaxaca se hizo una reforma que afectaba al ámbito municipal, específicamente en el tema de autoridades conducidas por sistemas normativos indígenas. Mediante esta reforma, se preveían facultades para la asamblea general comunitaria -máxima autoridad en los municipios indígenas para elegir a sus autoridades- y, de igual manera, se predecía la terminación anticipada del mandato de los integrantes de los ayuntamientos electos mediante sistemas normativos internos.

Importante subrayar que la Corte debatiría una vez más sobre el tema la existencia misma del municipio indígena y legitimación de los mismos (derechos o no a defender), aunque decidiría en la presente ocasión, ser neutral en estas expresiones.

Ahora bien, quedaba claro a la Corte que, reconociendo la existencia de una consulta con motivo de la reforma constitucional en estudio, una modificación al marco normativo bajo el que se gobiernan estos municipios gobernados por sistemas normativos indígenas, exigía una consulta a los pueblos indígenas destinatarios, lo cual no sucedió. Por otro lado, la existencia misma de la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad para los municipios indígenas, ya había sido declarada inválida por la propia Corte.







Víctor Manuel Collí Ek. Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche