El objetivo del siguiente
texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos
humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos
conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última
instancia, cuándo un derecho humano es afectado.
De esta manera, El Juego de la
Suprema Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar
de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez,
facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
1. Debido proceso. Certeza
Jurídica
En razón de hacer efectiva
la garantía que se impuso en una suspensión dentro de un juicio de amparo, ¿Qué
notificación marca el inicio del cómputo del plazo de seis meses, para la
interposición del incidente de reparación de daños y perjuicios, una vez
causada ejecutoria la sentencia dictada en un recurso de revisión en un amparo
indirecto?
Existían dos
posibilidades: primera, aquella realizada por el juez de distrito, una vez
recibida la copia de la ejecutoria dictada en la revisión y; la segunda, como
resolvería la Corte, es aquella que lleva a cabo la Suprema Corte y/o el
Tribunal Colegiado de Circuito, sobre la sentencia dictada en el recurso de
revisión, haciéndolo de acuerdo con las reglas generales para las
notificaciones.
2. Justicia fiscal
A las normas que rigen la
condonación de deudas tributarias, ¿se les aplican los principios de justicia
fiscal?
La Corte definiría que la
condonación de deudas fiscales pertenece al ámbito de los beneficios otorgados
por razones no estructurales a la contribución; en ese sentido, se trata de una
acción unilateral del Estado encaminada a no hacer efectiva la deuda fiscal,
renunciándose a recibir el pago. Por esa razón, ella no obedece a una exigencia
constitucional de justicia tributaria, lo que no se traduce en una amplia
discrecionalidad de las autoridades, ya que debe observarse bajo el principio
general de igualdad.
3. Trata de personas
La legislación local
consideraba en torno al delito de trata de personas varios temas: cuál sería la
legislación aplicable de manera supletoria; distribución de competencias para
investigar, perseguir y sancionar ese delito; procedimientos en materia de
reparación del daño.
La Corte definiría que el
marco constitucional y las leyes generales reglamentarias de la materia, si
bien dejan facultades a las legislaturas locales, estas no pueden legislar en
materia de investigación, procedimiento y sanciones, porque ello significaría
estar invadiendo la competencia de regulación del Congreso de la Unión.
4. Autonomía judicial,
ahorro y austeridad
Se debía verificar si la
nueva legislación local sobre austeridad estaba violentando la autonomía del
Poder Judicial del estado. Para ello se analizarían cinco argumentos.
Primero. La necesidad por
parte del Poder Judicial de anexar al anteproyecto de presupuesto, el informe
de austeridad. En tal informe debía destacarse el monto de lo ahorrado en gasto
operativo durante el ejercicio y hacerlo del conocimiento de la Secretaría de
Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno, perteneciente al Ejecutivo
local, a efecto de contemplar el ahorro en el paquete presupuestal del
siguiente ejercicio fiscal, en los términos de la Ley del Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público de la entidad.
La Corte indicaría que
estas disposiciones no violentaban la autonomía e independencia judicial, ya
que se daban en respeto del marco constitucional y legal mexicano, a fin de
facilitar las atribuciones del Congreso en materia de contabilidad y gasto
público y la verificación a través de la instancia técnica especializada, del
manejo de los recursos públicos, los cuales deben estar apegados a los
principios de “eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que están destinados”.
Segundo. Se indicaba que
la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno debía
dirigir los recursos derivados del ahorro, con preferencia al capítulo de
inversión pública. A tal efecto se preveía la intervención de esta Secretaría
en la determinación de castigos y premios derivados del cumplimiento o
incumplimiento a los lineamientos y políticas en la materia de austeridad y
ahorro.
Ahora bien, diría la Corte
que el mecanismo descrito no violaba la autonomía e independencia del Poder
Judicial, puesto que esta actividad no se realizaba tratándose de la
elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial y la determinación
del destino de los recursos que le corresponden. En este caso, la intervención
se limitaba a incluir en el paquete presupuestal, el anteproyecto de
presupuesto relativo.
Tercero. Prohibición de
pagos no contemplados en el presupuesto. En esto casos concretos, no había afectación
ya que estas prohibiciones a pagos a las remuneraciones de los servidores
públicos, en cuanto y a los principios que rigen la administración de los
recursos económicos del Estado, incluidas las entidades federativas, se
referían a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y
honradez, con lo cual se satisfacen los objetivos a los que están destinados.
Cuarto. Se consideraba
inexacto que se obstaculizara el conocimiento de las obligaciones y reglas
impuestas en materia de austeridad y ahorro. Por un lado, el uso de palabras y
términos de fácil entendimiento y comprensión para el común de las personas, como
ocurre con las expresiones: titulares de los sujetos obligados, montos
autorizados, mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal,
optimizar estructuras orgánicas y ocupacionales, mínimo indispensable, planes
de modernización, tabulador de cuotas que fije topes, etcétera.
Por otro lado, las normas
impugnadas precisan a los servidores públicos responsables de actuar o a
quienes se les puede atribuir la omisión de actuar, los encargados de tramitar
el procedimiento por el incumplimiento de ley y de dictar las sanciones
aplicables, etc.
Quinto. Un artículo
transitorio establecía el plazo de 180 días naturales para que los sujetos
obligados determinaran y aprobaran las modificaciones presupuestales necesarias
para el cumplimiento de los objetivos de austeridad y ahorro. Se determinaría
que la obligación era posible de acatar por dos razones.
Muchas de sus
prescripciones no requerían para su cumplimiento e implementación de la
modificación del presupuesto de egresos, tales como el establecimiento de
medidas de control y seguimiento del ejercicio del presupuesto y la
implementación de medidas y acciones tendientes a eliminar trámites
innecesarios, la de agilizar procesos internos y reducir costos de operación y
administración, la elaboración del Programa de Austeridad y Ahorro y del
reglamento relativo, la abstención de autorización de bonos y percepciones
extraordinarias y de contratación de seguros de gastos médicos privados y
secretarios privados, salvo las excepciones autorizadas, la de optimizar
estructuras orgánicas y ocupacionales, la de elaborar tabuladores de gastos
tope en algunos rubros, y algunas otras más.
Por otro lado, en relación
a los cambios que requerían de modificaciones en el presupuesto de egresos, se
determinaba con toda claridad que tales modificaciones debían hacerse en los
términos de la legislación vigente y, por tanto, los sujetos obligados quedaban
constreñidos a actuar conforme a las prescripciones en la materia en
aplicación.
5. Tortura
Como se expresaría, no se
estaba analizando específicamente el concepto del delito de tortura, su
construcción típica, sino más bien, el argumento principal era que el nuevo
marco estatal sobre tortura, legitimaba el ejercicio del uso de la fuerza,
cuando se tratara de la aplicación de sanciones de orden penal.
Sin embargo, para definir
si existía una violación debía atenderse a la definición de tortura que se daba
en el marco jurídico en estudio, al tipo penal y las excepciones que el mismo
marco indicaba.
En ese sentido, por un
lado, por tortura se indicaba: “todo acto u omisión por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
De igual manera se
indicaba que: “Comete el delito de tortura el servidor público que realice
cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona dolores o
sufrimientos físicos 10 o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”; así como
que “Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de
cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la
personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause
dolor físico o angustia psíquica”.
Sobre ello se diría que es
acorde con el marco constitucional e internacional, centrándose ahora en el
tema de los actos que no se considerarían tortura y que podrían estar
afectando.
En ese sentido decía la
norma: “No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean
consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de
un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de
la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, la legislación aplicable o los criterios
emitidos por el Poder Judicial”.
Esto último daba cuatro
criterios de validación que hacía a la Corte concluir que aunque la redacción
no era la más satisfactoria, debía calificarse de válida. El hecho de que se
incluyeran como criterios: la legitimidad, proporcionalidad, su no
contravención con el marco constitucional e internacional, al mismo tiempo que
su alineación con los criterios jurisprudenciales, harían a la Corte aceptar
que el marco jurídico en estudio resultaba adecuado.
6. Derecho a la consulta.
Municipios indígenas
En Oaxaca se hizo una
reforma que afectaba al ámbito municipal, específicamente en el tema de
autoridades conducidas por sistemas normativos indígenas. Mediante esta
reforma, se preveían facultades para la asamblea general comunitaria -máxima
autoridad en los municipios indígenas para elegir a sus autoridades- y, de
igual manera, se predecía la terminación anticipada del mandato de los
integrantes de los ayuntamientos electos mediante sistemas normativos internos.
Importante subrayar que la
Corte debatiría una vez más sobre el tema la existencia misma del municipio
indígena y legitimación de los mismos (derechos o no a defender), aunque
decidiría en la presente ocasión, ser neutral en estas expresiones.
Ahora bien, quedaba claro
a la Corte que, reconociendo la existencia de una consulta con motivo de la
reforma constitucional en estudio, una modificación al marco normativo bajo el
que se gobiernan estos municipios gobernados por sistemas normativos indígenas,
exigía una consulta a los pueblos indígenas destinatarios, lo cual no sucedió.
Por otro lado, la existencia misma de la Asamblea General Comunitaria, como
máxima autoridad para los municipios indígenas, ya había sido declarada
inválida por la propia Corte.
Víctor Manuel Collí Ek. Investigador
de la Universidad Autónoma de Campeche