La Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) discutirá dos acciones de inconstitucionalidad en
contra de la Ley de Movilidad del Distrito Federal promovidas por la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos.
En el centro del debate
jurídico se encuentra la tensión entre validar o no las restricciones a la
libertad de expresión y al derecho a la protesta social en la Ciudad de México.
Sin embargo, las consecuencias de orden político son de mayor transcendencia:
implican el tipo de sociedad al que aspiramos, con límites al abuso del poder y
a la legalidad escindida de legitimidad, particularmente cuando se
instrumentaliza el sistema normativo para confrontar las expresiones de
disenso, la crítica a la gestión gubernamental y a los actores políticos o
posibilitar la réplica de modelos normativos restrictivos a escala nacional si
la Corte se pronunciara por su constitucionalidad.
En suma, en esta discusión
se juegan elementos importantes del contenido democrático de nuestra sociedad y
el aparato gubernamental.
El contenido de los
artículos 212, 213, y 214 de la Ley de Movilidad ha generado pronunciamientos
de diversos sectores de la sociedad por su contenido restrictivo de los
derechos humanos. Ejemplos de ello son los amicus curiae presentados
el año pasado por el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta
Social (FLEPS) y el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los
derechos a la libertad de reunión y asociación, en los que se argumentan las
razones por las cuales consideran que estas normas vulneran derechos humanos.
Recientemente, varios académicos enviaron una carta a la Suprema
Corte fijando su postura sobre el contenido de estas normas. Ellos forman parte
de un grupo plural de ciudadanos, organizaciones defensoras de derechos
humanos, sindicatos, miembros de movimientos sociales, activistas y periodistas
quienes desde agosto de 2014 promovieron amparos en contra de esta Ley,
obteniendo sentencias favorables de parte de diversos Juzgados de
Distrito.
El artículo 212 establece
que la realización de las manifestaciones únicamente pueden ejercerse si tienen
un fin “perfectamente lícito” y que se deber dar aviso en caso de que puedan
“perturbar la paz y tranquilidad de la población”, existiendo una indeterminación
sobre qué debe entenderse como una manifestación perfectamente lícita de manera
previa. Resulta preocupante que sea la Secretaría de Seguridad Pública de la
Ciudad de México (SSP) y no un órgano de carácter político la entidad encargada
de interpretar el contenido y significado de “paz y tranquilidad” dada la
dimensión subjetiva y discrecional de estos conceptos y de un enfoque de
interpretación policiaca de los derechos. La Comisión Interamericana ha
señalado en relación a estos conceptos que “la ambigüedad de los términos
-orden público o paz pública- y el amplio alcance de las restricciones
impuestas en algunos marcos legales dan pie a un uso injustificado de la
fuerza.” El artículo también establece la obligación de dar aviso previo y
por escrito a la SSP con 48 horas de anticipación, lo que supone que el
cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar derechos queda
supeditado únicamente para quienes den el aviso.
Además, una interceptación
restrictiva derivaría en la imposición de un permiso y no sólo un aviso, lo que
es contrario a los estándares internacionales.
Por su parte, el artículo
213 establece una prohibición absoluta para la utilización de las vías
primarias de circulación continua para la realización de manifestaciones. Las
manifestaciones públicas, dada su naturaleza requieren de la utilización de
espacios para garantizar su publicidad y visibilidad como medio de expresión.
Para ello, es necesaria la ocupación de vías primarias de circulación continua,
aun cuando ello genere ciertas molestias y tensión de derechos que en principio
deberían ser toleradas para garantizar un uso plural del espacio público. Sin
embargo, el carácter público de los espacios de la Ciudad de México hoy se
considera vedado en una versión distorsionada: se arguye el derecho de
circulación de los vehículos –no de las personas–, y se vacía su fuerte
contenido democrático y valor político como espacio de participación.
Las restricciones antes
señaladas son cuestionables en cualquier sociedad que se ostente como
democrática y en un Estado de Derecho; pero, situando la Ley en el contexto de
agravamiento de la crisis de derechos humanos en el país, con una creciente
pérdida de legitimidad del aparato de Estado y de aumento de las expresiones
autoritarias como razón de Estado frente al descontento, la exigencia de derechos
y la movilización se tornan aún más preocupantes. En este sentido, el artículo
214 abre un campo de posible intervención policial y habilitación del uso de la
fuerza sin atender el carácter de ultima ratio que esta medida debe
tener. En una formulación ambigua se señala que la SSP tomará las “medidas
necesarias” para liberar las vías primarias, sin mencionar, ni graduar las
mismas, disposición que se enmarca en un patrón que busca legislar para
habilitar la fuerza y no para limitarla.
Esta tendencia ha sido documentada
por el FLEPS: la proliferación desde el año 2013 de legislaciones que limitan
las manifestaciones imponiendo permisos, horarios o prohibición de lugares y,
por otra parte, esquemas de permisividad del uso de la fuerza, incluso letal,
contra los grupos manifestantes, conformando una gobernabilidad autoritaria que
se apoya en el marco normativo para dar una apariencia de legalidad a su
actuación, aun cuando esta sea arbitraria. Asimismo, se ha dado un
incremento exponencial de detenciones y acusaciones penales en contextos de
manifestaciones públicas, subvirtiendo la lógica de intervención mínima,
mediante un uso desviado del derecho penal que opera bajo una racionalidad
política, evidenciando un proceder autoritario y el uso desviado del poder.
La protesta social vive un
momento difícil. Sin embargo, el incremento y sofisticación de medidas
autoritarias tiene como respuesta formas de organización en el que la
repolitización de la ciudadanía, la reapropiación y resignificación de los
espacios públicos como lugares de deliberación hacen de la protesta una forma
novedosa de participación democrática con un potencial de transformación y de
construcción de democracia sustantiva. Por ello, la discusión no puede
obviar ni el contexto ni a los destinatarios de la norma. Deliberaciones
como la que dará la SCJN en la Ley de Movilidad ponen en evidencia la
imbricación entre poder y derecho como elementos diferenciados pero
indisolubles. Como acertadamente señaló Norberto Bobbio: “sólo el poder puede
crear derecho y sólo el derecho puede limitar el poder”. La Corte deberá
asumir su papel histórico en una coyuntura particularmente compleja para los
derechos humanos y la democracia en México. Su fallo es crucial para la
vigencia de las libertades democráticas en el país.
Simón Hernández León.
Integrante del Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social.