jueves, 11 de agosto de 2016

¿Tienen las personas jurídicas derechos humanos?

 No y punto, es mejor aclararlo: las personas  jurídicas o personas morales no son titulares de  derechos humanos, al menos no en el Sistema  Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

 Esta fue la respuesta que la Corte Interamericana  dio a una opinión consultiva (OC-22/16) planteada  por el gobierno de Panamá.

 En noviembre de 2014, el gobierno Panameño  planteó ocho preguntas específicas, todas ellas  giraban sobre el alcance del artículo 1.2 de la  Convención Americana, a saber: “¿La Convención Americana restringe la protección de los Derechos Humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección a las “personas jurídicas?” La CorteIDH admitió observaciones escritas de siete gobiernos, una oral del gobierno nexicano y 39 observaciones a cargo de organizaciones de la sociedad civil, académicos, abogados defensores de derechos humanos y del foro jurídico.


En principio la CorteIDH realizó interpretación sobre tres instrumentos: la Convención Americana, el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Sostuvo primero que por persona jurídica debe entenderse: “toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución”.

Así, la cuestión sobre el artículo 1.2 de la Convención se realizó a través de los siguientes tipos de interpretaciones: a) literal, b) de fines primarios, c) sistemática, d) evolutiva y e) complementaria. En la primera vertiente, la Corte no admite muchas diferencias para sostener que persona es todo “ser humano” (human being– être humain) y debe excluirse a otros tipos de personas del manto convencional. Acto seguido, se reiteró que el objeto y fin del tratado es la protección de los derechos de los seres humanos. También se dijo que los redactores de los instrumentos no tuvieron en cuenta a las personas jurídicas, dada la característica de “inherencia” y ejemplo de ello son los derechos a la vida, la integridad personal o la libertad personal.

Los matices comienzan con la interpretación evolutiva, misma que tomó en cuenta dos criterios: i) el derecho internacional comparado y ii) la aproximación con los sistemas nacionales de protección (SNPDH). La Corte estudió parte de los sistemas europeo, africano y universal. Se mencionaron las posibilidades que ofrece el Convenio Europeo [3], no obstante su diferencia con el Interamericano estriba en que “el peticionario” y la presunta “víctima” no convergen en las mismas personas; así, no es posible inferir que las personas jurídicas puedan ser víctimas. Respecto del sistema africano, la Carta Africana no ofrece una concepción sobre el término persona.

En el sistema universal, la Corte determinó que los derechos humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) no son extensivos a las personas jurídicas por mandato jurisprudencial[4] y no cuentan con capacidad procesal ante algunos órganos. Sin embargo, la excepción parecería encontrarse en Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), en los términos del artículo 2.1 inciso a).

Acto seguido la Corte estudia los sistemas nacionales y la deferencia en el reconocimiento de algunos derechos para algunas personas jurídicas; sin embargo, ello es insuficiente dado que no todos los Estados americanos realizan dicho reconocimiento de la misma forma y grado, es decir, no existe uniformidad sobre ese criterio a nivel regional. Luego, la CorteIDH acude a los trabajos preparatorios para resaltar que sobre el término “persona” y “ser humano” no hubo controversia para su redacción. La conclusión es, entonces: “las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas ante el sistema interamericano”.

En otro apartado, la Corte reitera su jurisprudencia sobre pueblos y comunidades indígenas y la evolución que ha hecho para pasar de la idea de los “miembros integrantes” al de “la comunidad indígena” en su conjunto como sujetos de protección; de igual manera sostuvo que los sindicatos, federaciones y confederaciones pueden presentar peticiones ante el propio sistema.

Ahora bien, la parte más interesante de la Opinión Consultiva se derivó del apartado de Ejercicio de los Derechos de las Personas Naturales a través de Personas Jurídicas; en ésta se refuerza la idea de la “inherencia” e “inalienabilidad” de los derechos con la naturaleza del ser humano. La premisa sería la siguiente: si algunos derechos se relacionan con las funciones vitales de los seres humanos, otros se refieren a las relaciones entre seres humanos en el espacio social. La Corte recuerda que ha determinado casos sobre accionistas y trabajadores como víctimas y que únicamente ha conocido de casos sobre el ejercicio de derechos por conducto de personas jurídicas tratándose del derecho a la propiedad o de la libertad de expresión vinculada con el espectro radioeléctrico cuyo dominio corresponde al Estado. Desde un punto de vista teórico, se señaló que las personas jurídicas son instrumentos o vehículos para ejercer determinados derechos, algo que algunos hemos denominado como la Doctrina del impacto por conexidad.

La CorteIDH fue muy cuidadosa al referir que no siempre es suficiente un simple vínculo entre el ser humano y la ficción jurídica, sino que la vulneración de los derechos debe tratarse de una relación sustancial, de lo contrario el nexo de vulneración vía persona jurídica no se encontraría acreditado. Así, la Corte menciona que en este tipo de casos, y a efectos de habilitar al Sistema Interamericano una vez agotados los recursos de jurisdicción interna, la persona jurídica –vehículo para ejercer derechos- debe sostener una coincidencia entre sus pretensiones internas y las presuntas violaciones a los derechos humanos -una fórmula que sin duda resulta en un requisito calificado del artículo 46 de la Convención Americana. Finalmente, la Corte determinó que es necesario realizar un estudio casuístico para saber si empresas o sociedades comerciales, partidos políticos, asociaciones religiosas u organizaciones no gubernamentales pueden ser afectados por cualquier acto, omisión o norma estatal.

Es curioso que antes de pronunciarse, la CorteIDH realizó una precisión, pues ahora considera que la responsabilidad internacional puede surgir cuando las personas jurídicas que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado no respeten los derechos humanos a nivel nacional.

Sin decirlo abiertamente, esta postura se apega más a las tesis sostenidas por el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los Derechos Humanos y las Empresas Transnacionales y otras Empresas (WGTCBE) de las Naciones Unidas, en cuyo caso: en determinadas condiciones la responsabilidad alcanza sin duda a particulares o entidades privadas. Lo cual se enmarca en el contexto de los megaproyectos e inversiones privadas, donde la actividad de terceros como la aquiescencia del Estado generan responsabilidad internacional.

En segundo punto, vale resaltar que la Corte no abordó el estudio de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ni de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia; ambos instrumentos no han entrado en vigor en la órbita regional, pero incluyen previsiones en la que grupos de personas podrían acudir al foro supranacional para la defensa de sus derechos, principalmente respecto el derecho a la no discriminación.

En tercer término, resalta el hecho de que esta opinión consultiva se acompañó de dos votos de los jueces Roberto F Caldas (Brasil) y Alberto Pérez Pérez (Uruguay). El primero insistió en un punto sobre el derecho a la propiedad privada y que algunos manifestamos en audiencia pública.

La CorteIDH no debe convertirse en un tribunal demandado por causas empresariales o corporativas que aleguen pérdida patrimonial; en contraste, el artículo 21 debería quedar limitado al mínimo existencial lo que excluye bienes superfluos, suntuarios o lujosos. Por su parte, el juez Pérez Pérez enfatizó sobre las omisiones del fallo pues bajo su óptica muchas personas jurídicas no tienen miembros sino dueños ocultos, cuyas finalidades no son del todo conocidas.

Así, y dada la pluralidad de los sistemas jurídicos en el continente que convergen al interamericano, además de la polémica que generará el efecto expansivo de esta decisión en el derecho nacional, es mejor recordar que los Sistemas Internacionales de Protección constituyen en principio el idioma común de la humanidad y, por ello, fueron creados para combatir los actos más lesivos de opresión, de miseria y de injusticia que pueden ocurrir en el mundo. La propiedad y el dinero deberán encontrar otras vías de tutela internacional, pues no corresponde al ámbito interamericano su protección. Sin duda, en México habrá de tener eco la histórica opinión consultiva, pues al día de hoy existen criterios muy contradictorias sobre cómo tomarse en serio los derechos humanos para los propios seres humanos.





Miguel Ángel Antemate Mendoza. Defensor de derechos humanos por la UNAM.