No y punto, es mejor
aclararlo: las personas jurídicas o personas morales no son titulares de derechos humanos, al menos no en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
(SIDH).
Esta fue la respuesta que la Corte Interamericana dio a una opinión
consultiva (OC-22/16) planteada por el gobierno de Panamá.
En noviembre de 2014, el
gobierno Panameño planteó ocho preguntas específicas, todas ellas giraban sobre
el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana, a saber: “¿La Convención Americana restringe la protección de los Derechos Humanos a las personas
físicas y excluye del ámbito de protección a las “personas jurídicas?” La
CorteIDH admitió observaciones escritas de siete gobiernos, una oral del
gobierno nexicano y 39 observaciones a cargo de organizaciones de la sociedad
civil, académicos, abogados defensores de derechos humanos y del foro jurídico.
En principio la CorteIDH
realizó interpretación sobre tres instrumentos: la Convención Americana, el
Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
así como de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Sostuvo
primero que por persona jurídica debe entenderse: “toda entidad que tenga
existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o
fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar
de su constitución”.
Así, la cuestión sobre el
artículo 1.2 de la Convención se realizó a través de los siguientes tipos de
interpretaciones: a) literal, b) de fines primarios, c) sistemática, d) evolutiva
y e) complementaria. En la primera vertiente, la Corte no admite
muchas diferencias para sostener que persona es todo “ser humano” (human being– être
humain) y debe excluirse a otros tipos de personas del manto convencional.
Acto seguido, se reiteró que el objeto y fin del tratado es la protección de
los derechos de los seres humanos. También se dijo que los redactores de los
instrumentos no tuvieron en cuenta a las personas jurídicas, dada la
característica de “inherencia” y ejemplo de ello son los derechos a la vida, la
integridad personal o la libertad personal.
Los matices comienzan con
la interpretación evolutiva, misma que tomó en cuenta dos criterios: i) el
derecho internacional comparado y ii) la aproximación con los
sistemas nacionales de protección (SNPDH). La Corte estudió parte de los
sistemas europeo, africano y universal. Se mencionaron las posibilidades que
ofrece el Convenio Europeo [3], no obstante su diferencia con el Interamericano
estriba en que “el peticionario” y la presunta “víctima” no convergen en las mismas
personas; así, no es posible inferir que las personas jurídicas puedan ser
víctimas. Respecto del sistema africano, la Carta Africana no ofrece una
concepción sobre el término persona.
En el sistema universal,
la Corte determinó que los derechos humanos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCyP) no son extensivos a las personas jurídicas por
mandato jurisprudencial[4] y no cuentan con capacidad procesal ante algunos
órganos. Sin embargo, la excepción parecería encontrarse en Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), en los
términos del artículo 2.1 inciso a).
Acto seguido la Corte
estudia los sistemas nacionales y la deferencia en el reconocimiento de
algunos derechos para algunas personas jurídicas; sin embargo, ello es
insuficiente dado que no todos los Estados americanos realizan dicho
reconocimiento de la misma forma y grado, es decir, no existe uniformidad sobre
ese criterio a nivel regional. Luego, la CorteIDH acude a los trabajos
preparatorios para resaltar que sobre el término “persona” y “ser humano” no
hubo controversia para su redacción. La conclusión es, entonces: “las personas
jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser
consideradas como presuntas víctimas ante el sistema interamericano”.
En otro apartado, la Corte
reitera su jurisprudencia sobre pueblos y comunidades indígenas y la evolución
que ha hecho para pasar de la idea de los “miembros integrantes” al de “la
comunidad indígena” en su conjunto como sujetos de protección; de igual manera
sostuvo que los sindicatos, federaciones y confederaciones pueden presentar
peticiones ante el propio sistema.
Ahora bien, la parte más
interesante de la Opinión Consultiva se derivó del apartado de Ejercicio de los
Derechos de las Personas Naturales a través de Personas Jurídicas; en ésta se
refuerza la idea de la “inherencia” e “inalienabilidad” de los derechos con la
naturaleza del ser humano. La premisa sería la siguiente: si algunos derechos
se relacionan con las funciones vitales de los seres humanos, otros se refieren
a las relaciones entre seres humanos en el espacio social. La Corte recuerda
que ha determinado casos sobre accionistas y trabajadores como víctimas y que
únicamente ha conocido de casos sobre el ejercicio de derechos por conducto de
personas jurídicas tratándose del derecho a la propiedad o de la libertad de
expresión vinculada con el espectro radioeléctrico cuyo dominio corresponde al
Estado. Desde un punto de vista teórico, se señaló que las personas
jurídicas son instrumentos o vehículos para ejercer determinados derechos, algo
que algunos hemos denominado como la Doctrina del impacto por conexidad.
La CorteIDH fue muy
cuidadosa al referir que no siempre es suficiente un simple vínculo entre el
ser humano y la ficción jurídica, sino que la vulneración de los derechos debe
tratarse de una relación sustancial, de lo contrario el nexo de vulneración vía
persona jurídica no se encontraría acreditado. Así, la Corte menciona que en este
tipo de casos, y a efectos de habilitar al Sistema Interamericano una vez
agotados los recursos de jurisdicción interna, la persona jurídica –vehículo
para ejercer derechos- debe sostener una coincidencia entre sus pretensiones
internas y las presuntas violaciones a los derechos humanos -una fórmula que
sin duda resulta en un requisito calificado del artículo 46 de la Convención
Americana. Finalmente, la Corte determinó que es necesario realizar un estudio
casuístico para saber si empresas o sociedades comerciales, partidos políticos,
asociaciones religiosas u organizaciones no gubernamentales pueden ser
afectados por cualquier acto, omisión o norma estatal.
Es curioso que antes de
pronunciarse, la CorteIDH realizó una precisión, pues ahora considera que la
responsabilidad internacional puede surgir cuando las personas jurídicas que se
encuentren bajo la jurisdicción de un Estado no respeten los derechos humanos a
nivel nacional.
Sin decirlo abiertamente, esta postura se apega más a las tesis
sostenidas por el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los Derechos Humanos y
las Empresas Transnacionales y otras Empresas (WGTCBE) de las Naciones Unidas,
en cuyo caso: en determinadas condiciones la responsabilidad alcanza sin duda a
particulares o entidades privadas. Lo cual se enmarca en el contexto de los
megaproyectos e inversiones privadas, donde la actividad de terceros como la
aquiescencia del Estado generan responsabilidad internacional.
En segundo punto, vale
resaltar que la Corte no abordó el estudio de la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ni de la
Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia;
ambos instrumentos no han entrado en vigor en la órbita regional, pero incluyen
previsiones en la que grupos de personas podrían acudir al foro supranacional
para la defensa de sus derechos, principalmente respecto el derecho a la no
discriminación.
En tercer término, resalta
el hecho de que esta opinión consultiva se acompañó de dos votos de los jueces
Roberto F Caldas (Brasil) y Alberto Pérez Pérez (Uruguay). El primero insistió
en un punto sobre el derecho a la propiedad privada y que algunos manifestamos
en audiencia pública.
La CorteIDH no debe convertirse en un tribunal demandado
por causas empresariales o corporativas que aleguen pérdida patrimonial; en
contraste, el artículo 21 debería quedar limitado al mínimo existencial lo que
excluye bienes superfluos, suntuarios o lujosos. Por su parte, el juez Pérez
Pérez enfatizó sobre las omisiones del fallo pues bajo su óptica muchas
personas jurídicas no tienen miembros sino dueños ocultos, cuyas finalidades no
son del todo conocidas.
Así, y dada la pluralidad
de los sistemas jurídicos en el continente que convergen al interamericano,
además de la polémica que generará el efecto expansivo de esta decisión en el
derecho nacional, es mejor recordar que los Sistemas Internacionales de
Protección constituyen en principio el idioma común de la humanidad y, por
ello, fueron creados para combatir los actos más lesivos de opresión, de
miseria y de injusticia que pueden ocurrir en el mundo. La propiedad y el
dinero deberán encontrar otras vías de tutela internacional, pues no
corresponde al ámbito interamericano su protección. Sin duda, en México habrá
de tener eco la histórica opinión consultiva, pues al día de hoy existen
criterios muy contradictorias sobre cómo tomarse en serio los derechos humanos
para los propios seres humanos.
Miguel Ángel Antemate
Mendoza. Defensor de derechos humanos por la UNAM.