El derecho de réplica se
introdujo a la Constitución mexicana el 13 de noviembre de 2007, pero forma parte de nuestro marco jurídico al menos desde la ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en 1981. Sin embargo, en perjuicio precisamente
de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que protejan los derechos humanos, hasta ahora no sea ha logrado reglamentar la manera en que se
garantizará el derecho a la honra y reputación a partir de la rectificación o
respuesta de informaciones u opiniones agravantes en medios de comunicación.
Por lo que respecta a los plazos legislativos, la violación existe desde el 14 de diciembre de 2007 –límite establecido en el transitorio constitucional que introdujo este derecho. A pesar de que se han presentado varias iniciativas, ninguna ley en esta materia se ha aprobado hasta la fecha. Una de estas es la que se discutió y aprobó el día de ayer por las Comisiones de Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos del Senado. Este dictamen contiene varias disposiciones preocupantes, pero lo más alarmante es que irónicamente restringe el derecho que busca proteger –de rectificación o respuesta- porque ignora precisamente lo que implica “respuesta”, además de contener restricciones a la libertad de expresión.
En efecto, desde mi
perspectiva, la gran deficiencia estructural de este dictamen de ley es que no
hace una diferencia puntual entre rectificación y respuesta e, inclusive,
utiliza estos términos de forma indistinta. Vale la pena recordar que el
derecho de rectificación y el de respuesta entran en acción cuando colisionan
dos derechos clave: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la
honra y reputación. Es decir, cuando una persona resulta afectada por
información incorrecta y opiniones agravantes, a través de medios de difusión
legalmente reglamentados, dirigidos al público en general, entonces, tiene la
posibilidad de rectificar o responder a los dichos agravantes por el mismo
medio de difusión “de lo cual es evidente que pueden deducirse otros [efectos],
como los de que tal rectificación o respuesta se publique gratuitamente, lo
antes posible y en lugar y con notoriedad equivalentes a los de la publicación
causante del agravio, sin ‘coletillas’ que la desvirtúen etc.”
Puede entreverse desde
esta definición del derecho de réplica, que existen dos vertientes contenidas
en el mismo: una se trata de rectificar, es decir corregir información inexacta
o incompleta y la otra se dirige a la eventual respuesta frente opiniones que
afecten la reputación y la honra de la persona aludida. De esta forma, la
respuesta o rectificación constituye una forma de reparar cualquier
extralimitación de la libertad de expresión sin incurrir en censura previa (lo
cual sería una violación grave a este último derecho). Lo anterior, vale
subrayar, no es nuevo. De acuerdo con Alejandro Rosas, por ejemplo, en Francia
la rectificación está legislada desde 1819 y la respuesta desde 1982.
El no diferenciar de
manera adecuada entre rectificación y respuesta no sólo es grave
conceptualmente, sino que implica a su vez que el dictamen de ley no incluya
ningún procedimiento para darle cauce a la respuesta por opiniones –quizá
porque el dictamen los considera como equivalentes. Todos los supuestos se
basan en información y declaraciones de las que puede existir comprobación; es
decir, sean susceptibles de rectificación. Esto deja desamparado el derecho al
honor. Es decir, “el valor que los demás le asignan a la persona en cuestión en
tanto se afecte la buena reputación o la buena fama de que goza una en el
entorno social en el que le corresponde desenvolverse”.
Es claro que, para
garantizar este derecho, no debe regresarse a las restricciones a la libertad
de expresión que existían antes, como los delitos de difamación o calumnia.
Pero para seguir protegiendo la honra y reputación de las personas sin
restringir la libertad de expresión, debe existir una forma de replicar las
opiniones que se han expresado y que afectan los derechos de las personas. El
único artículo que podría interpretarse en este sentido es el artículo 10 del
dictamen de ley, que habla sobre los requisitos para iniciar el procedimiento
ante los sujetos obligados: los medios de comunicación. Sin embargo, el
artículo 13 deja claro que no se permite que se inicie el procedimiento cuando
comprenda juicios de valor u opiniones, lo cual evidencia que este dictamen de
ley no distingue la diferencia medular entre rectificar y responder.
Otro problema que provoca
esta falta de diferenciación, es que en el procedimiento judicial se exige que
se presenten pruebas que “acrediten la existencia de la información que hubiera
sido difundida por un medio de comunicación […] que demuestren la falsedad o
inexactitud de la información publicada; o que demuestren el prejuicio que
dicha información le hubiera ocasionado”. Esto va en contra, de manera grave,
de los derechos de las personas que han sido afectadas ya que, como ha señalado
Sergio García Ramírez, “[e]n principio, la verdad o falsedad se predica sólo
respecto a hechos. De allí́ que no puede ser sometida a requisitos de veracidad
la prueba respecto de juicios de valor”.
Existe, a su vez, una
norma particularmente preocupante por constituir una violación grave a la
libertad de expresión. En efecto, uno de los escenarios en los que los sujetos
obligados (los medios de comunicación) pueden negarse a publicar la réplica es
cuando ésta resulte ofensiva, a pesar de que toda la jurisprudencia
internacional (interamericana y europea) ha sido clara en que la libertad de
expresión incluye expresiones chocantes que pudieran irritar o inquietar ya sea
a los funcionarios públicos o cualquier sector de la población.
En ambos casos, se está
vulnerando un derecho, el de rectificación o respuesta, al no incluir una
garantía de respuesta; y el de libertad de expresión, por limitarla en el
procedimiento judicial de rectificación. Por estas razones considero que este
dictamen de ley no debe aprobarse por el pleno del Senado, aun cuando esto
signifique continuar con la violación constitucional por la ausencia de
regulación del derecho de réplica. Siempre es mejor esperar un poco más por una
buena ley, a tener una ley que vulnere nuestros derechos
Paulina Barrera Rosales