jueves, 24 de septiembre de 2015

Derecho de réplica: un dictamen de ley violatorio de derechos humanos

 El derecho de réplica se introdujo a la Constitución  mexicana el 13 de noviembre de 2007, pero forma  parte de nuestro marco jurídico al menos desde la  ratificación de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos en 1981. Sin embargo, en  perjuicio precisamente de la obligación de adoptar  disposiciones de derecho interno que protejan los  derechos humanos, hasta ahora no sea ha logrado  reglamentar la manera en que se garantizará el  derecho a la honra y reputación a partir de la  rectificación o respuesta de informaciones u  opiniones agravantes en medios de comunicación.


Por lo que respecta a los plazos legislativos, la violación existe desde el 14 de diciembre de 2007 –límite establecido en el transitorio constitucional que introdujo este derecho. A pesar de que se han presentado varias iniciativas, ninguna ley en esta materia se ha aprobado hasta la fecha. Una de estas es la que se discutió y aprobó el día de ayer por las Comisiones de Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos del Senado. Este dictamen contiene varias disposiciones preocupantes, pero lo más alarmante es que irónicamente restringe el derecho que busca proteger –de rectificación o respuesta- porque ignora precisamente lo que implica “respuesta”, además de contener restricciones a la libertad de expresión.

En efecto, desde mi perspectiva, la gran deficiencia estructural de este dictamen de ley es que no hace una diferencia puntual entre rectificación y respuesta e, inclusive, utiliza estos términos de forma indistinta. Vale la pena recordar que el derecho de rectificación y el de respuesta entran en acción cuando colisionan dos derechos clave: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra y reputación. Es decir, cuando una persona resulta afectada por información incorrecta y opiniones agravantes, a través de medios de difusión legalmente reglamentados, dirigidos al público en general, entonces, tiene la posibilidad de rectificar o responder a los dichos agravantes por el mismo medio de difusión “de lo cual es evidente que pueden deducirse otros [efectos], como los de que tal rectificación o respuesta se publique gratuitamente, lo antes posible y en lugar y con notoriedad equivalentes a los de la publicación causante del agravio, sin ‘coletillas’ que la desvirtúen etc.”

Puede entreverse desde esta definición del derecho de réplica, que existen dos vertientes contenidas en el mismo: una se trata de rectificar, es decir corregir información inexacta o incompleta y la otra se dirige a la eventual respuesta frente opiniones que afecten la reputación y la honra de la persona aludida. De esta forma, la respuesta o rectificación constituye una forma de reparar cualquier extralimitación de la libertad de expresión sin incurrir en censura previa (lo cual sería una violación grave a este último derecho). Lo anterior, vale subrayar, no es nuevo. De acuerdo con Alejandro Rosas, por ejemplo, en Francia la rectificación está legislada desde 1819 y la respuesta desde 1982.

El no diferenciar de manera adecuada entre rectificación y respuesta no sólo es grave conceptualmente, sino que implica a su vez que el dictamen de ley no incluya ningún procedimiento para darle cauce a la respuesta por opiniones –quizá porque el dictamen los considera como equivalentes. Todos los supuestos se basan en información y declaraciones de las que puede existir comprobación; es decir, sean susceptibles de rectificación. Esto deja desamparado el derecho al honor. Es decir, “el valor que los demás le asignan a la persona en cuestión en tanto se afecte la buena reputación o la buena fama de que goza una en el entorno social en el que le corresponde desenvolverse”.

Es claro que, para garantizar este derecho, no debe regresarse a las restricciones a la libertad de expresión que existían antes, como los delitos de difamación o calumnia. Pero para seguir protegiendo la honra y reputación de las personas sin restringir la libertad de expresión, debe existir una forma de replicar las opiniones que se han expresado y que afectan los derechos de las personas. El único artículo que podría interpretarse en este sentido es el artículo 10 del dictamen de ley, que habla sobre los requisitos para iniciar el procedimiento ante los sujetos obligados: los medios de comunicación. Sin embargo, el artículo 13 deja claro que no se permite que se inicie el procedimiento cuando comprenda juicios de valor u opiniones, lo cual evidencia que este dictamen de ley no distingue la diferencia medular entre rectificar y responder.

Otro problema que provoca esta falta de diferenciación, es que en el procedimiento judicial se exige que se presenten pruebas que “acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación […] que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o que demuestren el prejuicio que dicha información le hubiera ocasionado”. Esto va en contra, de manera grave, de los derechos de las personas que han sido afectadas ya que, como ha señalado Sergio García Ramírez, “[e]n principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí́ que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor”.

Existe, a su vez, una norma particularmente preocupante por constituir una violación grave a la libertad de expresión. En efecto, uno de los escenarios en los que los sujetos obligados (los medios de comunicación) pueden negarse a publicar la réplica es cuando ésta resulte ofensiva, a pesar de que toda la jurisprudencia internacional (interamericana y europea) ha sido clara en que la libertad de expresión incluye expresiones chocantes que pudieran irritar o inquietar ya sea a los funcionarios públicos o cualquier sector de la población.

En ambos casos, se está vulnerando un derecho, el de rectificación o respuesta, al no incluir una garantía de respuesta; y el de libertad de expresión, por limitarla en el procedimiento judicial de rectificación. Por estas razones considero que este dictamen de ley no debe aprobarse por el pleno del Senado, aun cuando esto signifique continuar con la violación constitucional por la ausencia de regulación del derecho de réplica. Siempre es mejor esperar un poco más por una buena ley, a tener una ley que vulnere nuestros derechos


Paulina Barrera Rosales