viernes, 18 de septiembre de 2015

Jaque a las candidaturas independientes

 A la primera regulación legal de las candidaturas  independientes, le siguieron diversas acciones de  inconstitucionalidad que obligaron a la Suprema  Corte a pronunciarse sobre las condiciones que los  legisladores locales han fijado para contender  mediante candidaturas independientes a un cargo  de elección popular. Es el caso de las legislaciones  de Durango, Zacatecas y Quintana Roo, donde la  Corte señaló que los congresos locales tienen una  amplia libertad configurativa para definir los  requisitos que deben cumplir quienes aspiren a  postularse por esa vía. Los argumentos centrales  son:

 ·Respetar el núcleo esencial del derecho a ser  votado que tienen la ciudadanía, de manera que  sea factible en la realidad ejercer el derecho a  través de una candidatura independiente.

· Es razonable que los estados establezcan barreras de entrada, requisitos o modalidades para las candidaturas independientes; sin embargo, estos deben ser adecuados para garantizar el desarrollo del derecho de los ciudadanos.

· Es posible que existan diferentes modelos para regular las candidaturas independientes, porque vivimos en una federación y cada entidad tiene plena facultad para regular dicha figura de la manera que mejor le parezca. El modelo que se adopte debe responder a los principios constitucionales y ser congruente con el sistema electoral mexicano.

· Los requisitos para regular las candidaturas independientes deben ser razonables (test de razonabilidad), para que quienes aspiren a participar estén en aptitud de postularse y obtener su registro bajo condiciones proporcionales, necesarias e idóneas (test de proporcionalidad), que garanticen un verdadero acceso a los cargos de elección popular.

Los procesos electorales de los años 2013, 2014 y 2015, han permitido que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también se pronuncie respecto de los requisitos para aspirar a una candidatura independiente. Destacan algunos casos:

· Declaró inconstitucional el requisito consistente en que la relación de apoyo ciudadano deba hacerse constar mediante fe de hechos notarial y que las copias de credenciales de elector de los ciudadanos que respalden la candidatura se presenten cotejadas por fedatario público, por considerar que resultan obstructivos para el acceso a un derecho fundamental.

· Sostuvo que el 4% de respaldo del listado nominal requerido para obtener el registro como candidato independiente es significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por diversas formas de participación ciudadana en los procesos electorales. Para ello tomó como parámetro lo previsto en la legislación federal y lo señalado por la Comisión de Venecia, al sugerir como una buena práctica democrática la exigencia de un 1% del padrón electoral como requisito para el registro de candidaturas independientes. En consecuencia, determinó inaplicar lo dispuesto en la legislación local.

· Respecto de la legislación de Jalisco resolvió que ante alguna inconsistencia en las firmas de apoyo que se presenten ante la autoridad administrativa electoral, se debe requerir al solicitante a efecto de que pueda subsanar las omisiones o irregularidades detectadas. Esto es, el instituto local debe prevenir a la persona aspirante y otorgarle el plazo para subsanarlas.

· En materia de financiamiento, se dijo, a partir de una interpretación armónica de la Constitución respecto de la preponderancia del financiamiento público sobre el privado, que a efecto de que las candidaturas independientes sean una realidad, se debe entender que dicho principio constitucional sólo es aplicable a los partidos políticos.

Estos criterios, en algunos casos, han removido obstáculos en el acceso a las candidaturas independientes, con resultados visibles. En Zacatecas, Nayarit, Jalisco, Michoacán, Nuevo León y en el Congreso de la Unión, existen ciudadanos postulados sin el respaldo de un partido político que ejercen un cargo de elección popular, lo cual ha sido suficiente para que a través de una nueva ola de reformas legales, los congresos locales de Baja California Sur, Chihuahua, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz decidieran modificar su legislación a fin de aumentar las barreras de acceso a las candidaturas independientes, especialmente en lo relativo al apoyo ciudadano que deben acreditar a fin de poder obtener el registro como tal.

Estas recientes modificaciones legales dieron lugar a nuevas acciones de inconstitucionalidad. Respecto de la legislación de Tamaulipas, en la acción de inconstitucionalidad 38/2015 y acumulados, entre otros varios conceptos de invalidez, se alegó que resultaban excesivos los requisitos impuestos a quienes buscaran el registro como candidatos independientes, entre ellos:

· Contar con 3% de respaldo ciudadano de la lista nominal de electores.
· Exhibir copias de las credencial para votar con fotografía de los ciudadanos que respalden la candidatura.
· Limitación para recibir aportaciones exclusivamente de los ciudadanos que respaldaron la correspondiente candidatura.

Hace unos días, el 7 y 8 de septiembre de este año, la Suprema Corte declaró constitucional que en Tamaulipas se exija a los ciudadanos acreditar un 3% de apoyo ciudadano respecto del listado nominal de electores, así como solicitar copias de las credenciales de elector de los ciudadanos que manifiesten su apoyo al o la aspirante a fin de obtener el registro de la candidatura independiente. El argumento de la mayoría de los ministros fue similar al sostenido en las primeras acciones de inconstitucionalidad sobre este tema: las legislaturas locales tienen plena libertad configurativa. De lo discutido por los ministros no se advierte que hubieren realizado ningún test de proporcionalidad o razonabilidad, tampoco un estudio de convencionalidad. Un dato predecible pero interesante es que declaró inconstitucional la limitación consistente en recibir aportaciones exclusivamente de los ciudadanos que respaldaron la candidatura independientes.

Lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad comentada no es novedad, los ministros fueron consistentes con el criterio que han sostenido anteriormente, la única que reconsideró su postura fue la ministra Sánchez Cordero. Mas el tema no se ha cerrado. De lo hasta aquí expuesto pueden derivarse, a manera de conclusión, tres reflexiones sobre lo resuelto por la Corte y lo que podrá venir en el futuro.

1. La Constitución deja a las legislaturas locales la definición de los requisitos para postular una candidatura independiente; ello hace que sea complejo determinar ¿qué requisitos son razonables exigir para obtener el registro como candidato(a) independiente? Sobre el requisito consistente en el respaldo ciudadano, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, constitucional es la base de las leyes electorales locales, establece 1% para presidente de la República y 2% para diputado federal y senador respecto del listado nominal.

2. México cuenta con uno de los sistemas de partidos políticos más fuertes de América, las principales fuerzas políticas del país tienen décadas de vida. Aunque la participación ciudadana en las elecciones es baja, el 48% de la elección de 2015 no es digno de presumir, estudios como el Latinobarómetro dan cuenta del creciente descontento que existe en la ciudadanía con la democracia.

A los partidos políticos les interesa poco fomentar la inclusión de la ciudadanía en la vida política o garantizar el acceso a las candidaturas independientes, por algo se tardaron casi tres años en regularlas a nivel federal. A nivel local, son los propios partidos quienes promovieron iniciativas para incrementar los requisitos para obtener el registro como candidato independiente.

En este panorama, una de las pocas vías que tienen las personas para que su derecho a ser votado sea efectivo es la jurídica. Lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad de Tamaulipas puso en jaque a las candidaturas independientes, pues para que el Tribunal Electoral pueda realizar un control de constitucionalidad concreto y que los ciudadanos defiendan su derecho será necesario superar lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la improcedencia de la impugnación cuando se solicite, en forma exclusiva, la inaplicación de una norma electoral que haya sido declarada válida por la Suprema Corte.

3. Sobre el requisito relativo a cuántos ciudadanos deben respaldar una postulación, los criterios sostenidos por la Corte y el Tribunal Electoral son opuestos. Los ministros sostienen que las legislaturas locales tienen plena libertad de configuración para regularlo, mientras que los magistrados electorales, en un ejercicio de control de convencionalidad, consideró que el 3% de apoyos requerido en Baja California Sur es excesivo. En caso de denunciarse una posible contradicción de criterios será el propio Pleno de la Suprema Corte quien deba resolverla.


Arturo Espinosa S.  Abogado especializado en material constitucional y electoral