El ejercicio de la
abogacía se debe llevar conforme a los más altos estándares de instrucción y
comportamiento de los practicantes. Una legislación que incentive estandarizar
la educación jurídica y describa modelos ideales de conducta sería en mérito para
toda la sociedad. El proyecto de la Ley General de Abogacía es un
ejemplo de estas medidas; sin embargo, contiene diversos errores que le impiden
cumplir con los propósitos mencionados. Veamos:
1.- El título: el nombre
de este cuerpo normativo debería ser: Ley General de Abogacía. Darle
nacionalidad a la ley es un error, veamos: ¿Código Nacional de Procedimientos Penales Mexicano? ¿Ley General de Salud Mexicana? El hecho de tener
un carácter general y de ser expedida por el Congreso de la Unión resulta
suficiente para entender que la aplicación será dentro del territorio nacional,
lo cual hace redundante al adjetivo en mención.
2.- Abogacía (artículo
7°). La definición no es la óptima para los objetivos que busca la
Ley. Una mejor estructura y con un referente de derecho comprado nos
diría: la abogacía es la representación en cualquier controversia judicial
o procedimiento administrativo en materia familiar, civil, administrativa,
laboral o penal. Esto puede abarcar desde la elaboración de una demanda, su
contestación, la solicitud de una decisión, la determinación sobre un contrato,
controversia, investigación, imputación, o hasta el arbitraje o incluso la
mediación. En general, puede significar cualquier representación jurídica que
involucre partes específicas con un interés jurídico cualificado para acudir
ante una autoridad. Más adelante se debería definir asistencia,
consultoría, arbitraje y medios alternativos a la solución de conflictos.
Asimismo, se debe señalar porqué los defensores públicos no están obligados por
esta propuesta de ley; la discriminación hacía la defensoría pública se tiene
que explicitar y justificar.
3.- Competencia en
persecución de los delitos. El artículo 10 de este proyecto nos dice que debe
ser PGR y los jueces federales quienes perseguirán los delitos. En este caso,
lo correcto es una propuesta de reforma al artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en donde de manera general y especial se
señalan los delitos que son de competencia federal.
4.- Obligar a la creación
de tipos penales (artículo 10). La Corte ha señalado que cada órgano
legislativo tiene un ámbito de libre configuración normativa, y resulta muy
delicado que desde una legislación regulatoria se mandaten tipos penales. Es
decir, no se puede obligar a los estados a tipificar conductas desde una Ley
General sin una motivación reforzada.
5.- Una decena de
artículos mencionan la palabra ética sin un contenido mínimo. Si
bien la ética y el derecho no se encuentran divorciados, existen distinciones
entre los dos conceptos. La expectativa sería que la propuesta de ley nos diera
una serie de notas distintivas de la ética de la abogacía. Lo anterior, con el
objetivo reducir el riesgo en la interpretación, ya que conforme a la ley cada
colegio establecerá su propio código de ética y, en este sentido, podría haber
tantos matices en la ética del abogado como colegios existan.
6.- Colegios de abogados
en las entidades federativas. El artículo 39, fracción IV, nos refiere que
cada colegio no podrá tener más de 300 agremiados. El artículo 41 señala que
cada entidad federativa solo podrá tener cinco colegios ¿es violatorio del
derecho de asociación? Es decir, solo podrían existir 1500 litigantes
certificados por cada estado. Con una población nacional de más de 300 mil
abogados, la propuesta nos resulta ilógica.
7.- Colegios de Abogados
Nacionales. El artículo 46 nos señala que un colegio nacional deberá tener
un mínimo de quinientos agremiados. Más adelante la ley indica que existirán
hasta cinco colegios nacionales. Dada la restricción numérica a los colegios
estatales, es fácil predecir que los abogados de las entidades estarían
obligados a colegiarse en los nacionales. Lo anterior, sin que exista una razón
constitucionalmente válida para ello. Por tanto, se insiste en la posible
violación al derecho de asociación.
8.- De la abogacía. Los
artículos 52 a 55 regulan de la abogacía, lo cual podría parecer el
corazón de la ley. Sin embargo, dichos numerales sólo regulan el trámite de
ingreso a los colegios. Aquí hay una omisión importante, sobre todo en
contenidos del examen. No existen criterios establecidos sobre cómo se
evaluará, una puntuación mínima requerida, o el método por el medio del cual se
determine quién cumple o no los requisitos para ejercer la abogacía.
9.- El servicio social
profesional. El artículo 63 -entre otros– señala la necesidad de un
servicio social profesional. Sin embargo, no marcan el número de horas, días o
cuestiones que permitan tener un indicador fiable de dicha obligación. Sin un
piso y techo normativo de la expectativa de conducta, ésta solo es una buena
intención.
10.- Obligaciones difusas
de los abogados. El artículo 63, fracción XIX, señala que el colegio puede
aprobar e imponer obligaciones, no definidas en la ley, para sus agremiados.
Dado que el cuerpo normativo es muy amplio y tiene 5 leyes supletorias, el
número de hipótesis de cargas extraordinarias es infinito, en agravio de la
seguridad jurídica de los abogados colegiados.
11.- Pago de cuotas. En
esta hipótesis debe existir una regla de equidad para abogados sin recursos
económicos, organizaciones no gubernamentales y defensores de derechos humanos.
La colegiación no puede ser un negocio y, en este sentido, deben existir normas
que faciliten el acceso de todas y todos los practicantes a la certificación.
La práctica del derecho no puede vincularse a un criterio de poder adquisitivo,
debido a que existiría una segregación en agravio de abogados en circunstancias
socioeconómicas bajas. Por lo tanto, si un abogado recién egresado no tiene
dinero para pagar su cuota ¿no podrá ofrecer sus servicios en el mercado
laboral?
12.- Incompatibilidades.- El
artículo 68, fracción I, señala que el ejercicio de la profesión es
incompatible con el desempeño de cualquier cargo público. La propuesta de norma
no tiene lógica constitucional ¿Qué valor protege en ese mandato tan general?
Por ejemplo, un secretario de acuerdos de un juzgado penal local ¿está impedido
para llevar la defensa de su hermano en un delito federal? El encargado de la
unidad de acceso a la información de la delegación Milpa Alta ¿está impedido
para defender un asunto de propiedad intelectual? ¿La lógica del artículo es
evitar un conflicto de intereses? La incompatibilidad se debería dirigir a un
universo delimitado de servidores públicos o ex servidores públicos para
impedir el conflicto de intereses o el tráfico de influencias.
13.- Prohibición de
compartir locales o actividades. El artículo 69 nos ordena no compartir un
local o servicios con profesionistas cuya actividad sea incompatible, y el bien
jurídico tutelado es el secreto profesional. Éste último se viola a través de
un acto de habla o escritura. Por tanto, el domicilio u otras actividades no
están estrictamente vinculadas con una comunicación irregular. Por ejemplo, un abogado
es consultado por dos imputados en la misma causa penal ¿cómo viola el secreto
profesional? ¿Por recibir a ambos en la misma ofician? ¿O por otorgar
información, obtenida bajo secreto profesional, a uno de ellos?
14.- La autorización de
prácticas decimonónicas. El artículo 70, fracción II, menciona que en
ningún caso un abogado podrá autorizar la firma como si fuera propia de un
documento realizado por quien no esté autorizado para ejercer, si no hay antes
un análisis y evaluación de éste. Los estudiantes de derecho deben desarrollar
habilidades de análisis, razonamiento legal, investigación jurídica, resolución
de problemas y escritura legal. Aquí no basta un análisis y evaluación del
documento, es necesaria la retroalimentación, guía, crítica y diálogo del cómo
se crea un texto jurídico. En contraste, se cae en la vieja práctica del papel
del pasante en derecho cuya labor se reduce a la visita de tribunales.
15.- Del proceso de
certificación. El capítulo II de la ley no menciona aprobar un examen como
parte del proceso de certificación. La ley lo menciona en otros apartados, pero
en este punto es fundamental mandatar sobre éste y establecer bases claras
sobre los contenidos que trate, con el objetivo de mantener un estándar claro y
equitativo en todos los ámbitos de aplicación.
16.- La libertad de cada
colegio para instrumentar los procesos de educación continua y especialización. El
artículo 85 faculta a los colegios para instrumentar la actualización y
especialización de manera libre. Es necesario que la ley señale los contenidos
mínimos de estos procedimientos para homogeneizar, en cierta medida, el
ejercicio de la abogacía. Por ejemplo: un colegio podría decidir que tomar una
clase de tres horas al semestre es suficiente, y otro colegio podría ordenar un
mínimo de 50 horas al semestre. Así las cosas, no se lograría estandarizar el
ejercicio de la abogacía en los términos planteados en la propuesta.
17.- El ejercicio
unipersonal de la abogacía. El artículo 92, fracción V, nos dice que el
abogado constituirá una asociación unipersonal para el ejercicio de la
abogacía. La asociación unipersonal es una figura jurídica que no está
reconocida por el derecho mexicano, como se desprende de los artículos 25, 2670
del Código Civil Federal, et. Al de la Ley General de Sociedad
Mercantiles. En todos los ámbitos, es conocido en el derecho mexicano que para
formar una persona moral o una “asociación”, es una condición necesaria la
presencia de dos o más individuos. Como su nombre hace referencia, una
asociación implica que dos o más personas se conviertan en socios para cumplir
un mismo objetivo, y por reglas de la lógica acuñadas por el derecho mexicano,
no puedes asociarte contigo mismo. En otras latitudes, sí se ha permitido
generar esta ficción jurídica (la asociación unipersonal) por cuestiones
fiscales en apoyo a empresas emergentes o pequeñas; no obstante, éste no es el
caso en México.
18.- El despacho colectivo
y la práctica individual. El artículo 99 ordena que el abogado que
pertenezca a un despacho colectivo no puede ejercer la abogacía por cuenta
propia. Lo anterior no tiene un propósito o un fin constitucionalmente válido,
sino que por el contrario limita las libertades de ejercicio de la profesión.
19.- Relación cliente
abogado. El artículo 110 nos indica que el abogado es libre e
independiente de sus clientes. Lo anterior rompe con el núcleo del
ejercicio de la abogacía. El abogado siempre debe obrar en el mejor beneficio
del cliente y con lealtad al tribunal. Asimismo, el abogado siempre debe
consultar al cliente y está vinculado por las decisiones de éste. Es
indubitable que el cliente o usuario será el beneficiado o agraviado por la
decisión jurisdiccional o administrativa, por ello la deferencia a su decisión
es inevitable.
20.- Secreto profesional
con relación a otros abogados. El artículo 120 indica que el abogado tiene
un deber de secreto profesional respecto de las comunicaciones con abogados que
representen intereses opuestos. Esta idea rompe con el principio de lealtad al
cliente y presupone un modelo ideal de abogado que jamás caerá en la tentación
de mala praxis. Por ejemplo, hay un caso público de propuestas
presuntamente ilícitas que se hicieron por dos abogados a los abogados de María
Asunción Aramburuzabala. En este caso real, las propuestas estarían
resguardadas por el proyecto de ley. Aquí la realidad da cuenta de lo
desafortunado del articulado.
21.- Protección de datos
personales. Los artículos 131 y 132 no se ajustan a la Ley General de
Transparencia y a los lineamientos del INAI en la especificidad. Por otro lado,
la divulgación de ciertos datos podría ser perjudicial respecto de despachos
colectivos (velo corporativo).
22.- Representación de la
abogacía mexicana. El artículo 138 faculta a una persona como representante de
la abogacía mexicana, incluso en el extranjero ¿Qué relación guarda esto con
los objetivos de la ley? Más adelante se observa que el Consejo General de la
Abogacía puede proponer reformas legislativas ¿a nivel federal?, ¿a nivel
local? Y qué artículo constitucional facultaría esto.
23.- Las faltas
administrativas. El artículo 160 sanciona a las instituciones educativas que no
se registren. Ahora bien, conforme al artículo 20 de la propuesta, toda escuela
de derecho privada o pública debe estar registrada. Tomando en consideración
que las escuelas de derecho ya están registradas ante la SEP ¿cuál es el
propósito de esto? Se sanciona de manera administrativa la presentación de
documentación falsa, cuando en realidad esto es un delito, y nada se dice de la
vista al ministerio público.
24.- De los delitos. La
única conducta típica remite al Código Penal Federal, en el cual no existe el
delito. Sin embargo, en el apartado correspondiente se ordena a las entidades a
tipificar la conducta. Este problema competencial no tiene sentido. Asimismo,
los márgenes de punibilidad no guardan proporcionalidad ni congruencia con los
criterios de la Primera Sala de la Corte.
25.- Cánones
estandarizados. No se estandariza el examen, la educación, ni se habla de
revisar la calidad de las miles de escuelas de derecho que existen. Por último,
solo la autoridad jurisdiccional puede vedar el ejercicio de la profesión y no
un grupo de particulares.
Conclusiones generales:
Los temas más importantes
para ejercer la abogacía deberían ser tres: el examen, los mínimos de la
educación continua y las definiciones de ética del abogado. Estos no son
atendidos de manera debida
Los temas clásicos del
ejercicio de la abogacía como secreto profesional y relación cliente abogado
son mal abordados.
La propuesta de ley se
centra en la creación de órganos con amplias facultades regulativas, docentes,
académicas y vigilantes.
La propuesta de ley debe
responder a la realidad mexicana, por ejemplo: no existen asociaciones
unipersonales, el pago de cuotas con reglas y atender los criterios de la Corte
en diversos aspectos.
Javier Cruz Angulo. Profesor
e investigador de la División de Estudios Jurídicos del CIDE.