En materia de
adolescentes, de acuerdo con los especialistas, a partir de 2005 se
introdujo una de las mayores reformas de todos los tiempos al sustituir el paradigma tutelar por el garantista, así como el modelo de justicia mixto por
el acusatorio.
Dos movimientos con los cuales se marcó una reestructuración
estatal para permitir que este fuero regresara al campo judicial.
De esta
manera, el Estado mexicano plantea un cambio sustancial en la relación que
establece con los adolescentes transgresores de la ley penal, toda vez que
dejan de ser considerados como objeto de derechos, para constituirse ahora como
sujetos de derecho. Por esta razón actualmente se ha generado un modelo de
justicia especializado que conjuga los derechos de la infancia con el derecho
penal.
En tal escenario, como
antropólogos jurídicos resulta urgente empezar a preguntarnos ¿qué
implicaciones jurídicas y sociales acarrean tales cambios? Hasta donde se tiene
noticia, en nuestro país no existen investigaciones, desde la antropología del
derecho, enfocadas al estudio del proceso judicial como tal en ámbitos urbanos.
Y, dada su reciente implementación, menos aún acerca de la implementación del
sistema acusatorio o del proceso judicial para adolescentes específicamente. Sin
embargo, sí existen importantes trabajos acerca del proceso judicial en
general, y del proceso judicial para adolescentes en específico planteados a
partir de la óptica de la antropología del derecho en Argentina.
En este contexto, son de
especial interés las investigaciones planteadas por Kaufman (1991);
Sarrabayrouse (1998) Granziano y Jorolinsky (2009). Dichas investigaciones
tienen en común estar construidas a partir de los planteamientos de uno de los
principales representantes del paradigma procesualista como lo es Víctor Turner
(1974), el cual propuso estudiar los procesos de resolución de disputa en
términos de rituales destacando el concepto de drama social, a partir del cual
establece cuatro elementos constitutivos del conflicto social; así como
presentar una fuerte influencia de Geertz (1994) respecto a las sensibilidades
jurídicas.
Ahora bien, en el caso de
Kaufman (1991), plantea que las sociedades reconocen el orden derivado de los
textos normativos no sólo a través de libros que contienen normas y métodos
interpretativos, sino también por medio de actos ostensivos, ceremonias,
etiqueta, ámbitos, gestos y vestimentas, los cuales complementan la palabra
escrita y oral. Al mismo tiempo, señala que bajo ciertas condiciones, un ritual
jurídico puede trascender la consolidación del sistema de poder y llegar a
convertirse en un rito de cambio. Para demostrarlo, analiza un juicio realizado
a ex militares en Argentina, a partir del cual plantea la desnaturalización de
la cotidianidad del ritual jurídico, el cual comprende la actividad judicial
que despliegan los jueces, mismos que entiende como un universo de significado,
que permiten la dramatización del poder al separar jerarquías y hacer evidentes
las asimetrías. Los rituales jurídicos son, por tanto, un ámbito en donde
operan mecanismos de individualización, trasformación y resignificación de las
identidades sociales y políticas. De ahí que las prácticas jurídicas sean un
lugar privilegiado para generar referencias simbólicas que regulan la
producción del sentido en el marco normativo social.
Por su parte,
Sarrabayrouse también analizó el proceso de implementación del juicio oral para
adultos en Argentina después de la dictadura militar, en un ambiente de fuerte
presión social por la democratización de las instituciones judiciales. En este
contexto la autora realiza el análisis de tres casos de juicio oral, para lo
cual retoma los señalamientos de Geertz (1994), en cuanto a que el derecho es
más una forma de imaginar lo real que una simple sumatoria de reglas; así como
los de Foucault (1984), respecto a que es una forma de definición de
subjetividades y saberes, lo que lo instituye como una relación entre el hombre
y la verdad.
Por su parte, el trabajo
de Graziano y Jorolinsky (2010) es el único trabajo que he encontrado que
estudie etnográficamente casos de juicio oral para adolescentes, a partir de la
observación directa de nueve audiencias celebradas en la ciudad de Buenos
Aires. Cuatro de las cuales fueron para evaluar la participación del
adolescente en los hechos delictivos (analizaron audiencias de juicio) y los
otros cinco en donde se determinó el comportamiento de los jóvenes durante el
tratamiento tutelar (audiencias donde los jueces determinan si autorizan la
modificación de la sentencia inicial por buen comportamiento).
En este punto, me parece
importante señalar que aun cuando los estudios que han abordado los juicios
orales en otros países (Sarrabayrouse 1998, 2004, 2009) y los juicios orales
para menores de edad (Graziano y Jorolinsky 2010), lo han realizado desde la
óptica que ve a los juicios como escenarios donde se actualizan rituales
jurídicos; en mi opinión, terminan dejando de lado múltiples elementos de la
situación social y jurídica de los involucrados que deben ser retomados desde
el inicio de los casos. Es decir, si bien las audiencias de juicio constituyen
el despliegue por excelencia de la escenificación del poder estatal en la vida
de los individuos, me parece que constituyen así mismo un registro limitado y
en gran parte “maquillado” del conjunto de tensiones, contradicciones,
recovecos, encuentros y desencuentros, que los actores sociales enfrentan una
vez que han sido vinculados a la comisión de un delito (conducta sancionable en
el caso de los adolescentes).
En otras palabras, las
audiencias de juicio son sólo una parte del proceso judicial y éste es
únicamente una parte de un proceso socio-penal más amplio. Por lo que debemos
hacer un esfuerzo por establecer una mirada panorámica del mismo, sin perder
por ello profundidad en el análisis del proceso judicial en sí mismo, como un
espacio de encuentro entre el Estado y la adolescencia trasgresora de la ley
penal. En este punto, lo importante es recordar el planteamiento de los
procesalistas respecto a que las disputas observadas en los foros judiciales
son apenas la punta del iceberg de relaciones más extensas, por lo que
enfocarse únicamente a las audiencias puede imponer un sesgo al trabajo
antropológico al dar más peso a la descripción y análisis de aquello que los
funcionarios implicados permiten que el público vea.
Debemos tener presente,
entonces, que los casos judiciales y las intervenciones de los representantes
estatales en las vidas de los adolescentes (los ofendidos y las familias de
ambos) inician muchos meses antes de las audiencias de juicio, bajo
circunstancias de las que poco se llega a hablar en dichas audiencias. A esto
conviene sumar que los casos no terminan con la enunciación de las sentencias,
existe una vertiginosa realidad que falta documentar más allá de todo esto y;
si bien, el tiempo en campo del que el antropólogo dispone es limitado, me
parece que debemos intentar generar nuevas formas de aproximarnos al fenómeno
judicial.
Irene Juárez Ortiz. CIESAS-DF/
FLAD México.