En los próximos días, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia abordará el estudio del amparo en revisión 547/2014, cuyo proyecto de resolución es público. Este caso fue
promovido por una empresa farmacéutica que solicitó a la COFEPRIS una autorización para la investigación, desarrollo y comercialización de
medicamentos a base de cannabis sativa, así como del “THC”.
Misma que le fue
negada con apoyo en diversos artículos de la Ley General de Salud. Ante esta negativa, presentó una demanda de amparo. La juez federal, que conoció del
asunto, decidió negar la protección bajo el argumento de que la farmacéutica al
ser una persona moral no es titular de derechos humanos.
En respuesta, la
farmacéutica en cuestión presentó un recurso de revisión mientras que la
Secretaría de Salud presentó una revisión adhesiva para apoyar lo resuelto por
la jueza.
El caso llegó a la Primera
Sala de Suprema Corte; no obstante, debido a la relevancia del tema a discutir,
el ministro Gutiérrez Ortíz Mena solicitó que se enviase al Pleno donde
discuten y votan los 11 ministros que integran a la Corte.
Ahora bien, el proyecto de
sentencia se divide en dos apartados. En el primero, se estudian las razones
por las que se negó la protección a la empresa, además de analizar si la
empresa puede tener derechos y, en su caso, cuáles estarían involucrados en el
tema. Por su parte, en el segundo, se revisan las normas de la Constitución y
de tratados relacionadas con el derecho a la salud, para luego a partir de este
marco normativo escudriñar las disposiciones legales cuestionadas.
En principio el proyecto
apoya a la jueza en el sentido de que las personas jurídicas o morales
(empresas y demás) no gozan de los derechos humanos a la identidad personal, el
libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación individual y a la
libertad personal que corresponderían a una persona física (individuo). La
propuesta se apoya en lo resuelto en la contradicción de tesis 360/20113. En la
cual la Suprema Corte decidió que, conforme al principio pro persona,
ciertos derechos humanos son aplicables a las personas morales, ya que el
juicio de amparo no está vedado para éstas, siempre y cuando esos derechos sean
afines a la lógica de las personas físicas o morales.
En segundo lugar, el
proyecto aborda de manera muy atinada el carácter complejo, institucional y
transversal del derecho a la salud. ¿Qué significa esto? Pues que alcanzar el
más alto bienestar físico, mental o psíquico de salud no debe relacionarse con
un punto de vista vertical, sino más bien con la participación horizontal de
diversos actores –públicos y privados- a quienes impacta la regulación de salud
y, por tanto, cada uno de los involucrados pueden tener derechos pero también
cargas y obligaciones. En este sentido, si una empresa ofrece un tratamiento
verificado por la autoridad sanitaria nacional e internacional y, de ello, se
desprende una actividad comercial, es claro que esa actividad debe ser eficaz y
alcanzar los resultados para los cuales se encuentra desarrollada, autorizada y
goza de reconocimiento por parte del foro médico y científico.
El proyecto del amparo en
revisión 547/2014 reconoce que la empresa tiene incidencia en el derecho a la
salud de terceros, no sólo porque le afecten los artículos de la Ley General de
Salud, sino que también podría llevar a cabo investigaciones y desarrollar los
medicamentos a base de Cannabis o THC para personas que lo requieran. Sin
embargo, el proyecto reconoce que la empresa pudo alegar violación a la
libertad de comercio pero escogió plantear una violación al derecho a la salud,
tanto por su ámbito de actividad como las posibilidades de ofrecer medicamentos
a terceros que lo requieran. Lo cual ofrece la imagen de que la empresa buscara
proteger indirectamente el derecho a la salud, cuando en el fondo existe un fin
de lucro, pues el resultado final de sus eventuales investigaciones médicas no
será una labor de altruismo sino de comercio.
La propuesta estudia los
artículos a través de una técnica llamada examen de proporcionalidad cuyo
objetivo es determinar que cierta restricción a un derecho sea legal, legítima
y adecuada. Así, el proyecto arriba a la conclusión de que el Congreso de la
Unión se extralimitó al establecer una prohibición absoluta de la marihuana y
del THC al considerarlas sustancias de escaso valor terapéutico. Para ello, el
proyecto se apoya en información médica sobre los posibles beneficios para
declarar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados –sin considerar,
vale señalar, otras posturas científicas respecto la eventual dependencia que
general el consumo de derivados de la cannabis.
Una omisión no menor del
proyecto es que no define una posición clara frente las diversas obligaciones
internacionales que el Estado mexicano ha asumido en materia de
estupefacientes. En efecto, el Estado mexicano forma parte del llamado Sistema
Internacional de Control de Drogas, el cual se integra por una serie de
tratados que vinculan a nuestro país. Por ejemplo, la Convención Única
sobre Estupefacientes menciona que se deberán adoptar medidas legislativas
y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la
producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso
y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Inclusive, de
manera concreta, el artículo 49, numeral 2 inciso f), de esta Convención
reconoce que el uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos
deberá cesar lo antes posible. Lo cual significa, que en sentido contrario, sí
admitiría la posibilidad del uso médico-terapéutico.
Aunado a esto, el Relator
Especial sobre la Tortura de las ONU ha señalado que la falta de acceso a
tratamientos contra el dolor y analgésicos a base de opioides para los
pacientes que los necesitan, podría constituir un trato cruel, inhumano y/o
degradante. Esta perspectiva es interesante porque colocaría a los Estados ante
una responsabilidad internacional frente a una omisión convencional. Es decir,
la lógica no debería ser el prohibicionismo, sino la apertura con fines médicos
o científicos puesto que las personas que enfrentan una enfermedad o
padecimiento y que utilicen un medicamento –a base de THC, por ejemplo-
sufrirían en su integridad personal por un “no hacer” o una prohibición total a
cargo del Estado.
No sabemos qué resultará
de la discusión entre los ministros de la Corte y si llegaremos hasta estos
puntos. Lo cierto es que ante una posible concesión del amparo, vale la pena
esbozar algunos efectos más allá de los jurídicos. Tan solo un ejemplo: si sólo
se beneficiara de momento a esta empresa farmacéutica, ésta gozaría de una
ventaja comparativa respecto de la venta de productos medicinales derivados del
Cannabis y/o THC, lo cual equivaldría a que la sentencia abriría un nuevo
mercado y, al mismo tiempo, dotaría a esta empresa de una posición monopólica
en éste –pues, de momento, sólo ella estaría autorizada para investigar,
desarrollar, patentar, producir y comercializar los referidos medicamentos y
tratamientos con THC.
Este y otros supuestos más
que pueden surgir en la decisión de este asunto ponen en evidencia algo no
menor: más allá de lo que resuelva la Corte, y de la opinión que tengamos de su
sentencia, urge que se involucren otras instituciones del Estado mexicano con
mayores herramientas para trazar una política pública para regular de manera
adecuada el uso médico y científico de los estupefacientes.
Miguel Ángel Antemate
Mendoza. Defensor de derechos humanos por la UNAM.