El objetivo del siguiente
texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos
humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos
conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última
instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la
Suprema Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar
de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez,
facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
1. Derecho a la salud
En el caso se estaba
analizando la prohibición a una persona moral, para poder distribuir, vender,
manufacturar, producir, importar, exportar en general, comercializar cannabis y
THC, cuyo objetivo fuera la creación de medicamentos.
Específicamente el problema
venía de una decisión de un juez de amparo, que afirmaba la imposibilidad de
declarar la legalidad de estas actividades.
En ese sentido, la Corte
estudiaría efectivamente, si se estaba dando una afectación al derecho a la
salud. Para decidir, se argumentó que las personas morales sí pueden invocar
derechos fundamentales como parámetro de control en el juicio de amparo,
siempre que sean compatibles, por su naturaleza, con las actividades que les
son propias.
Es así que se preguntaba
la Corte, ¿qué derechos humanos puede invocar la persona moral en este caso? De
entrada había que indicar que no se podía solicitar la valoración de cualquier
derecho humano, sino sólo los compatibles con sus actividades, como se había
dicho. Por ejemplo no son compatibles el goce de derechos humanos de identidad
personal, propia imagen, autodeterminación, autonomía, libertad, dignidad
humana, pues por su naturaleza y propósito, no pueden ser un parámetro de
control en el caso de la persona moral.
En el proyecto se
concluiría que la quejosa si podía invocar el derecho a la salud, respecto lo
cual se plantearía la siguiente pregunta: ¿el derecho a la salud sólo protege
la relación vertical entre una persona y el Estado para acceder a la prestación
de servicios de salud? La respuesta dada fue en el sentido de que este derecho
es complejo, a causa de que no sólo protege un entendimiento simple de la
persona enferma frente a la Constitución, sino incluye una serie de libertades
para la realización de actividades para producir y comercializar productos para
la salud, las cuales activan la obligación de las autoridades de respeto y
protección. Es decir, hay una dimensión de este derecho, en donde la persona
moral puede incidir en la salud de las personas.
Ahora bien, a pesar de lo
anterior, la Corte decidiría no otorgar el amparo por razones que podrían
denominarse prácticas y concretas. A pesar de definir la posibilidad de
protección del derecho a la salud a las personas morales en el sentido arriba
indicado, en el caso concreto se decidió que no procedía la solicitud, ya que
no se encontraron las condiciones reales bajo las cuales esta persona moral en
específico pudiera, en caso de serle concedido lo pedido, realizar las
actividades que llevaren al disfrute del derecho a la salud de las personas
físicas.
Eso significaba que la
persona moral no contaba con las autorizaciones correspondientes para realizar
la actividad solicitada, como la autorización para fabricar medicinas, no había
laboratorios para producir, no había posibilidades reales de cumplir con los
cometidos de ese derecho.
2. Sistema procesal penal
En el estado de Zacatecas
se había expedido una ley que determinaba sobre el sistema procesal penal lo
siguiente: 1. qué es un proceso penal, 2. cuáles son las medidas de protección
que deben aplicarse en los procedimientos penales, 3. la impugnación que podría
ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio una medida de
protección.
La Corte definiría que
estas determinaciones se encuentran previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, porque esta materia es facultad exclusiva del Congreso
de la Unión. En ese sentido, ningún congreso local, a partir de los efectos del
sistema procesal penal nacional previsto constitucionalmente, puede referirse a
ello.
3. Seguridad jurídica
El problema radicaba –en
la legislación fiscal del estado de Jalisco- sobre la hipótesis de la falta de
prevención de un plazo claro para la determinación de créditos fiscales que derivaran
de la práctica de visitas domiciliarias. O, dicho de otra manera, ¿cuál es el plazo que debe transcurrir entre el acta final de la etapa de la visita
domiciliaria y el acta determinante del crédito? ¿La falta del plazo –como
sucedía en Jalisco- transgrede el derecho a la seguridad jurídica?
La Corte definiría que no
existe inseguridad jurídica, ya que el plazo límite para que la autoridad
determine el crédito es el de la caducidad de sus facultades de comprobación
–cinco años-, el cual comenzaría a contar, al día siguiente al de la
presentación de la declaración.
4. Extinción de dominio
En este asunto se analizarían
dos supuestos. Por un lado, se determinaba que los delitos de secuestro y trata
de personas eran supuestos para la procedencia de la extinción de dominio. Se
argumentaba que esto era facultad de la federación. Sin embargo, como se verá,
la Corte determinó que las entidades federativas sí tienen facultad para
legislar sobre ello.
Por otro lado, se definía
que los recursos que se obtuvieren por la extinción de dominio se debían
aplicar a favor del gobierno del estado, en términos de la legislación estatal
aplicable -Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados- lo cual, se pensaba, estaba vulnerando los derechos de protección
y asistencia de las víctimas de los delitos de los que se trataran. El problema
especifico se refería a la legislación general donde decía: “Los bienes que
sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta Ley, y que
sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio,
formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de
Protección y Asistencia a las Víctimas de los Estados y el Distrito Federal”.
La Corte definiría que no
existe tal afectación, ya que la legislación estatal aplicable la cual debía
considerarse incluyente, precisamente implicaba y debía entenderse como
respetuosa del marco normativo general, estatal y los derechos contemplados en
ellos.
5. Extinción de dominio
El problema radicaba en
definir si el Congreso de Quintana Roo había hecho bien en legislar en materia
de extinción de dominio, respecto de los delitos de secuestro y trata de
personas, y no estaba invadiendo facultades que le correspondían al Congreso de
la Unión.
En primer lugar, diría la
Corte, había que definir los tipos de facultades que tienen las entidades
federativas y la federación en relación con los delitos.
Sobre ello se podían
establecer tres. Primero, estaban las facultades para determinar tipos y
sanciones sobre los delitos de secuestro y trata de personas, las cuales
estaban reservadas a la federación. Segundo, las facultades del Congreso de la
Unión para distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en todos los aspectos relacionados con esos tipos y sanciones. Por
último, derivado de la distribución a que hace referencia el segundo, se había
determinado en las leyes generales de secuestro y trata de personas, que las
entidades federativas tenías facultades operativas (prevenir, perseguir y
castigar esos tipos penales).
En segundo lugar, había de
aclarar que el procedimiento de extinción de dominio es autónomo al procedimiento
penal, y esto lo excluye de la facultad exclusiva de la federación sobre la
legislación procesal penal única.
En ese sentido, diría la
Corte que las entidades federativas sí tendrían facultad para legislar sobre
extinción de dominio en relación con los delitos donde tienen competencia
legislativa, al igual de aquellos donde tienen competencia operativa –como era
el caso-. De igual manera, se definía que del marco legal aplicable, no existía
competencia exclusiva de la federación para legislar sobre extinción de dominio
en estos casos. Por último, se debía recordar que la extinción de dominio se
realiza en un procedimiento ajeno al procedimiento penal, y no había facultad
exclusiva de la Federación sobre ello. El marco jurídico de Quintana Roo era
adecuado.
6. Derechos humanos, actos
no reclamados
La hipótesis de estudio
era el siguiente: ¿cómo debe actuar el juez de amparo, cuando advierta que por
actos distintos al reclamado, se están vulnerando derechos humanos en perjuicio
del tercero interesado o de una persona ajena al problema en estudio?
En síntesis, el tema era
amparo contra autoridades y actos no reclamados, tomando en cuenta la
obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos.
En primer lugar, el
estudio analizaba para precisar su objeto, figuras que podrían considerarse
hipótesis similares como la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual
opera sobre conceptos de violación o agravios, aun ante la ausencia de estos,
pero sin autorizar a modificar la litis del juicio, tampoco a considerar actos
que no fueron reclamados, ni a tomar en cuenta autoridades que no han sido
llamadas al procedimiento.
De igual manera podría
existir una suplencia mucho más amplia como en materia agraria, en donde se
puede alterar o variar los actos reclamados, pero donde siempre es necesario
dar oportunidad en el procedimiento a esas autoridades de ser escuchadas y
considerar su posición.
Otro es el tema de la
posibilidad de vincular autoridades distintas de las responsables, para efectos
de lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Ahora bien, sobre la
justificación de la obligación de dar vista a otra autoridad, cuanto se
advierta alguna violación a un derecho humano, indicaría la Corte que esto
deriva de la obligación establecida en el artículo 1° constitucional.
Es así que la Corte
definió una reparación integral de los derechos que pudieran haber sido
afectados.
Centralmente se
propusieron los lineamientos a seguir para cuando se advierta alguna violación,
estableciendo como un deber que cuando el juez observe una violación a derechos
humanos, tiene la obligación de dar vista a la autoridad que se estime
competente. Anexo a lo anterior, se consideró importante indicar que el juez no
puede excederse de sus facultades constitucionales, y especialmente debía ponderarse
el principio de interés superior del menor.
Víctor Manuel Collí
Ek. Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche