El pasado miércoles 18 de
mayo, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo directo 71/2014.
Los hechos de este asunto son los siguientes: en el marco de un contrato de
licitación celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y una empresa generadora de energía, se llevó a cabo un arbitraje para dirimir diversas
controversias que habían surgido con motivo de dicha relación jurídica.
En
contra de la decisión arbitral, la CFE interpuso un recurso de nulidad,
alegando esencialmente que la materia del arbitraje no estaba incluida en el
acuerdo arbitral.
El juez, que conoció de dicho juicio de nulidad, determinó
que no se actualizaba ninguna de las causales de nulidad. Una vez atraído el
amparo por la Primera Sala, por mayoría de tres votos de sus integrantes, ésta
confirmó dicha consideración y otorgó el amparo por una cuestión de condena de
costas.
Si bien no es un asunto
que atraiga reflectores mediáticos, y más allá de las particularidades del
caso, me parece que algunas cuestiones conceptuales merecen ser estudiadas ya
que algunas de las consideraciones expuestas en dicha resolución sientan un
precedente incorrecto en materia de arbitraje.
En efecto, la sentencia
sostiene que a raíz de la reforma del 2008 al artículo 17 de la Constitución
que agregó la siguiente disposición: “Las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias.”, se incorporó al arbitraje dentro
de las libertades constitucionalmente relevantes. Lo anterior tiene
implicaciones no menores al momento de dilucidar la naturaleza del arbitraje
como derecho y también respecto las exigencias interpretativas en sede
judicial.
Dichas aproximaciones me parecen incorrectas, en un primer
plano por sus implicaciones conceptuales y, en un segundo, por sus
consecuencias prácticas.
En cuanto a la definición
conceptual de la naturaleza del arbitraje, debo decir que me parece acertado
que la sentencia lo aborde, pues, al analizar y fijar las obligaciones de los
jueces al estudiar decisiones arbitrales resulta necesario en primer lugar
definir a dicha institución. En este sentido, si bien la posibilidad de acceder
a medios alternos de solución de controversias se ha visto como una posibilidad
constitucionalmente permitida, esto no implica que se crea una “nueva” libertad
constitucional o figura legislativa con relevancia constitucional. Lo que
implicó, más bien, la mencionada reforma al artículo 17 constitucional, fue tan
sólo la ampliación del contenido del derecho de acceso a la justicia. Es decir,
el arbitraje es un mecanismo que permite la garantía de un derecho. En este
tenor y contrariamente a lo establecido por esta sentencia, lo que protege la
Constitución no es una libertad contractual de los particulares para decidir la
forma en como dirimen controversias sino una garantía, ampliada por la reforma,
para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia. La libertad contractual,
de acuerdo esta lógica, es únicamente el medio a través del cual se puede
acceder a esta nueva modalidad del derecho de acceso a la justicia. Asimismo,
debe plantearse que al ampliarse el contenido del derecho, con ello se cambia
su estructura, a ser un derecho de estructura compleja. Lo que ello quiere
decir es que para la efectividad del mismo se requiere o permite la
intervención de dos actores, los órganos jurisdiccionales y los órganos de
impartición de justicia privados (tribunales arbitrales).
Ahora bien, uno de los
principios rectores del arbitraje es el de la intervención mínima de la
autoridad judicial y el reconocimiento de que las consideraciones del tribunal
arbitral son inmunes a la revisión, modificación o revocación de los órganos jurisdiccionales.
La resolución de la Primera Sala parte de esta idea y establece que tratándose
del recurso de nulidad en el cual se planteé la resolución de una controversia
no permitida o contemplada en el acuerdo arbitral, el juez deberá aplicar un estándar
de revisión especial, consistente en que si la redacción del acuerdo o cláusula
es claro deberá ceñirse a lo pactado y, por tanto, la revisión únicamente debe
limitarse a verificar si la decisión de competencia del tribunal fue de acuerdo
a dicha cláusula. Por otro lado, se establece que si lo convenido no resulta
suficientemente claro, entonces, el juzgador encargado de la revisión deberá
verificar que la decisión de dicha competencia haya sido razonable, ya que no
se le puede exigir a los tribunales arbitrales el deber de fundar y motivar sus
decisiones.
No comparto esta última
consideración por las siguientes razones. En primer lugar, me parece que el
estándar de razonabilidad es tan amplio que vulnera el principio pro
arbitrajey, eventualmente, el principio de competence de la competence –el
cual esencialmente implica que los tribunales arbitrales deciden sobre su
propia competencia. Esto en razón de que cualquier ejercicio de razonabilidad
supone y requiere forzosamente un ejercicio interpretativo. Me parece que el
papel del juzgador no puede ser el de interpretar las decisiones de los
tribunales arbitrales; más bien, debe limitarse a verificar la legalidad de
conformidad con los supuestos legales del artículo 1457 del código de comercio.
Asimismo, considero
incorrecta la determinación de la sentencia en el sentido de que los tribunales
arbitrales no están obligados a fundar y motivar sus decisiones. En primer
lugar, la motivación si es un requisito del laudo arbitral de conformidad con
el segundo párrafo del artículo 1448 del código de comercio, que si bien las
partes pueden renunciar a dicho requisito, ello no lleva a concluir que no
existe un deber de fundar y motivar. Otro aspecto relevante es que el estándar
de razonabilidad es contrario a la naturaleza del arbitraje.
Dentro de la
función del control del laudo no está la de analizar aspectos sustantivos del
mismo, ni su sentido. Es decir, no se pueden analizar ni determinaciones de
hecho ni la aplicación del derecho, únicamente la validez del acto. En este
sentido, me parece que el estándar de razonabilidad es demasiado amplio para un
control judicial de laudos arbitrales que debe regirse sobre la base de
intervención mínima. Soy de la idea de que un estudio de razonabilidad requiere
de un ejercicio interpretativo y jurídico, lo que convertiría al juzgador no en
un control de legalidad sino en una segunda instancia que verificaría la
razonabilidad de los argumentos expuestos por el tribunal arbitral.
Propongo, entonces, que el
estándar para verificar la legalidad del laudo en casos de nulidad sea uno de
motivación suficiente, independientemente de la claridad del acuerdo arbitral.
Con ello, el juzgador debiera limitarse a considerar si la motivación expuesta
por el tribunal arbitral resiste un análisis lógico, mas no jurídico y,
mediante ello, verificar que los motivos por los cuales se llegó a una
conclusión sean claros e inteligibles independientemente de si se comparten o
no.1 Considero que esta postura, por un
lado, respeta en mayor medida la institución del arbitraje y los principios que
lo conforman y, por el otro, se traza de manera adecuada el rol que debe
corresponder al juzgador en casos de revisión de laudos arbitrales.
Ante el incipiente
desarrollo del arbitraje en nuestro país, los órganos jurisdiccionales deben
ser muy cuidadosos en sus precedentes al dotarle a éste de alcance y contenido.
No hay que olvidar que lo que está en juego no es menor: con interpretaciones
incorrectas sobre esta materia se coartaría un medio alterno de solución de
controversias y, lo que es más grave, se limitaría una faceta de la garantía
del derecho al acceso a la justicia.
Santiago Oñate Yáñez. Estudió
derecho en la Universidad Iberoamericana y trabaja en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación dentro de la ponencia del ministro Cossío.