lunes, 13 de junio de 2016

¿La judicialización del arbitraje? La Corte y los medios alternos de solución de controversias

arbitraje El pasado miércoles 18 de mayo, la Primera Sala de la Suprema  Corte resolvió el amparo directo 71/2014. Los hechos de este asunto  son los siguientes: en el marco de un contrato de licitación  celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y una  empresa generadora de energía, se llevó a cabo un arbitraje para  dirimir diversas controversias que habían surgido con motivo de  dicha relación jurídica.

 En contra de la decisión arbitral, la CFE interpuso un recurso de  nulidad, alegando esencialmente que la materia del arbitraje no  estaba incluida en el acuerdo arbitral.





El juez, que conoció de dicho juicio de nulidad, determinó que no se actualizaba ninguna de las causales de nulidad. Una vez atraído el amparo por la Primera Sala, por mayoría de tres votos de sus integrantes, ésta confirmó dicha consideración y otorgó el amparo por una cuestión de condena de costas.

Si bien no es un asunto que atraiga reflectores mediáticos, y más allá de las particularidades del caso, me parece que algunas cuestiones conceptuales merecen ser estudiadas ya que algunas de las consideraciones expuestas en dicha resolución sientan un precedente incorrecto en materia de arbitraje.

En efecto, la sentencia sostiene que a raíz de la reforma del 2008 al artículo 17 de la Constitución que agregó la siguiente disposición: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.”, se incorporó al arbitraje dentro de las libertades constitucionalmente relevantes. Lo anterior tiene implicaciones no menores al momento de dilucidar la naturaleza del arbitraje como derecho y también respecto las exigencias interpretativas en sede judicial.

Dichas aproximaciones me parecen incorrectas, en un primer plano por sus implicaciones conceptuales y, en un segundo, por sus consecuencias prácticas.

En cuanto a la definición conceptual de la naturaleza del arbitraje, debo decir que me parece acertado que la sentencia lo aborde, pues, al analizar y fijar las obligaciones de los jueces al estudiar decisiones arbitrales resulta necesario en primer lugar definir a dicha institución. En este sentido, si bien la posibilidad de acceder a medios alternos de solución de controversias se ha visto como una posibilidad constitucionalmente permitida, esto no implica que se crea una “nueva” libertad constitucional o figura legislativa con relevancia constitucional. Lo que implicó, más bien, la mencionada reforma al artículo 17 constitucional, fue tan sólo la ampliación del contenido del derecho de acceso a la justicia. Es decir, el arbitraje es un mecanismo que permite la garantía de un derecho. En este tenor y contrariamente a lo establecido por esta sentencia, lo que protege la Constitución no es una libertad contractual de los particulares para decidir la forma en como dirimen controversias sino una garantía, ampliada por la reforma, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia. La libertad contractual, de acuerdo esta lógica, es únicamente el medio a través del cual se puede acceder a esta nueva modalidad del derecho de acceso a la justicia. Asimismo, debe plantearse que al ampliarse el contenido del derecho, con ello se cambia su estructura, a ser un derecho de estructura compleja. Lo que ello quiere decir es que para la efectividad del mismo se requiere o permite la intervención de dos actores, los órganos jurisdiccionales y los órganos de impartición de justicia privados (tribunales arbitrales).

Ahora bien, uno de los principios rectores del arbitraje es el de la intervención mínima de la autoridad judicial y el reconocimiento de que las consideraciones del tribunal arbitral son inmunes a la revisión, modificación o revocación de los órganos jurisdiccionales. La resolución de la Primera Sala parte de esta idea y establece que tratándose del recurso de nulidad en el cual se planteé la resolución de una controversia no permitida o contemplada en el acuerdo arbitral, el juez deberá aplicar un estándar de revisión especial, consistente en que si la redacción del acuerdo o cláusula es claro deberá ceñirse a lo pactado y, por tanto, la revisión únicamente debe limitarse a verificar si la decisión de competencia del tribunal fue de acuerdo a dicha cláusula. Por otro lado, se establece que si lo convenido no resulta suficientemente claro, entonces, el juzgador encargado de la revisión deberá verificar que la decisión de dicha competencia haya sido razonable, ya que no se le puede exigir a los tribunales arbitrales el deber de fundar y motivar sus decisiones.

No comparto esta última consideración por las siguientes razones. En primer lugar, me parece que el estándar de razonabilidad es tan amplio que vulnera el principio pro arbitrajey, eventualmente, el principio de competence de la competence –el cual esencialmente implica que los tribunales arbitrales deciden sobre su propia competencia. Esto en razón de que cualquier ejercicio de razonabilidad supone y requiere forzosamente un ejercicio interpretativo. Me parece que el papel del juzgador no puede ser el de interpretar las decisiones de los tribunales arbitrales; más bien, debe limitarse a verificar la legalidad de conformidad con los supuestos legales del artículo 1457 del código de comercio.

Asimismo, considero incorrecta la determinación de la sentencia en el sentido de que los tribunales arbitrales no están obligados a fundar y motivar sus decisiones. En primer lugar, la motivación si es un requisito del laudo arbitral de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1448 del código de comercio, que si bien las partes pueden renunciar a dicho requisito, ello no lleva a concluir que no existe un deber de fundar y motivar. Otro aspecto relevante es que el estándar de razonabilidad es contrario a la naturaleza del arbitraje.

Dentro de la función del control del laudo no está la de analizar aspectos sustantivos del mismo, ni su sentido. Es decir, no se pueden analizar ni determinaciones de hecho ni la aplicación del derecho, únicamente la validez del acto. En este sentido, me parece que el estándar de razonabilidad es demasiado amplio para un control judicial de laudos arbitrales que debe regirse sobre la base de intervención mínima. Soy de la idea de que un estudio de razonabilidad requiere de un ejercicio interpretativo y jurídico, lo que convertiría al juzgador no en un control de legalidad sino en una segunda instancia que verificaría la razonabilidad de los argumentos expuestos por el tribunal arbitral.

Propongo, entonces, que el estándar para verificar la legalidad del laudo en casos de nulidad sea uno de motivación suficiente, independientemente de la claridad del acuerdo arbitral. Con ello, el juzgador debiera limitarse a considerar si la motivación expuesta por el tribunal arbitral resiste un análisis lógico, mas no jurídico y, mediante ello, verificar que los motivos por los cuales se llegó a una conclusión sean claros e inteligibles independientemente de si se comparten o no.1 Considero que esta postura, por un lado, respeta en mayor medida la institución del arbitraje y los principios que lo conforman y, por el otro, se traza de manera adecuada el rol que debe corresponder al juzgador en casos de  revisión de laudos arbitrales.

Ante el incipiente desarrollo del arbitraje en nuestro país, los órganos jurisdiccionales deben ser muy cuidadosos en sus precedentes al dotarle a éste de alcance y contenido. No hay que olvidar que lo que está en juego no es menor: con interpretaciones incorrectas sobre esta materia se coartaría un medio alterno de solución de controversias y, lo que es más grave, se limitaría una faceta de la garantía del derecho al acceso a la justicia.





Santiago Oñate Yáñez. Estudió derecho en la Universidad Iberoamericana y trabaja en la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la ponencia del ministro Cossío.