jueves, 16 de junio de 2016

La Suprema Corte, soya transgénica y comunidades indígenas

soya En noviembre del año pasado, la Segunda Sala de la  Suprema Corte de Justicia resolvió el amparo en  revisión 499/2015; en la sentencia en cuestión se  analizaron dos temas principales: la legitimación de  los quejosos y el derecho de consulta previa de las  comunidades indígenas.

 La revisión en cuestión derivó de un amparo indirecto  promovido por apicultores mayas ante el Juez  Segundo de Distrito en el estado de Campeche. El  primer acto reclamado por los quejosos era el  permiso otorgado por la Dirección General de  Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera de la SAGARPA, para la liberación en la etapa comercial de soya genéticamente modificada resistente a la herbicida glifosato.



Dicho permiso se otorgó con base en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

De forma adicional, los quejosos también solicitaron el amparo de la justicia contra el dictamen emitido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT, de fecha 11 de mayo de 2012. Según se detalló en la demanda correspondiente, este dictamen fue conocido por aquéllos hasta el 6 de junio de 2012, a través de la publicación del otorgamiento del permiso en el boletín de prensa.

Después de conocer la demanda, el juez competente concedió el amparo y la protección de la justicia federal. Los efectos de la sentencia fueron: (i) la insubsistencia del permiso otorgado, así como (ii) la obligación de llevar a cabo una consulta pública a todas las comunidades indígenas afectadas, no solamente las quejosas. La misma sentencia detalla que una vez realizada la consulta, se podría resolver con libertad de jurisdicción sobre la solicitud.

Inconformes con la sentencia, tanto las autoridades responsables como el Ministerio Público promovieron un recurso de revisión. Los agravios se centraban en la supuesta falta de legitimación y la violación al principio de relatividad, entre otros. En un principio, conoció de este recurso el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito del Estado de Campeche. Posteriormente, el mismo tribunal solicitó que la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción, considerando la importancia y trascendencia constitucional del caso ante la especial situación de las comunidades indígenas.

Con estas bases, la sentencia de la SCJN se centró en las posibles causas de improcedencia del amparo, particularmente el problema de la legitimación activa de los quejosos, así como en la inoperancia de los agravios propuestos por las autoridades correspondientes.

Sobre el primer tema, es oportuno recordar que el Juzgado de Distrito había interpretado que resultaba suficiente la acreditación de un interés legítimo, pues el apartado A, fracciones II y III del artículo 2° constitucional exigen que los tribunales permitan a cualquier integrante de una comunidad indígena –ya sea persona física o moral-, acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente para promover la defensa de sus derechos colectivos. Lo anterior resultaba contrario, según el Juzgado de Distrito, a lo establecido en la fracción V del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo, en la cual se exigía la acreditación de un interés jurídico. Esto negaba toda posibilidad de hacer exigibles los derechos difusos y colectivos, por lo que el juez decidió la inaplicación ex oficio de dicha norma legislativa, para permitir la simple acreditación de un interés legítimo.

En contraste con este razonamiento, al resolver el recurso de revisión, la Corte concluyó que existía un interés jurídico puesto que, de acuerdo con el artículo 2 constitucional, las comunidades indígenas están en posibilidad de reclamar una afectación personal y colectiva al mismo tiempo. Sin embargo, declaró que esto no es aplicable a las personas morales puesto que hay derechos fundamentales propios de las personas físicas, como lo es el derecho de consulta a las comunidades indígenas respecto de actos de autoridad que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

De conformidad con los criterios sostenidos por la propia Suprema Corte, esta consulta debe ser previa al acto, informada con respecto al impacto que tendría en su desarrollo, culturalmente adecuada y de buena fe. En el presente caso, la consulta únicamente cumplió con el requisito de ser previa al acto. Según se desprende de los hechos del caso, la consulta realizada por las autoridades responsables no podía ser considerada como culturalmente adecuada, debido a que solamente se publicó en una página de internet sin tomar en cuenta las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas. De lo anterior se desprende que el instrumento utilizado para asegurar la participación pública, pudo haber sido un menoscabo en el goce del derecho a la consulta indígena previa.

En un tema paralelo, la Suprema Corte destacó que la introducción de la soya genéticamente modificada no causaría un impacto significativo per se. Sin embargo, dado que en la siembra de dicha semilla se utiliza un herbicida conocido como glifosato, era posible prever ciertas afectaciones a la diversidad biológica. Según estudios consultados en el marco de este litigio, el glifosato repercute, de manera directa, en la flora y fauna de la región, de las cuales depende en gran parte la producción apicultora. En consecuencia, el uso del herbicida efectivamente generaría un impacto significativo.

Con base en todas estas consideraciones, la Segunda Sala de la Corte determinó confirmar parcialmente la sentencia recurrida y conceder el amparo a los aquejosos. Como parte de los efectos de la sentencia, la misma Sala ordenó que la consulta previa se realizara solo en las comunidades indígenas a las cuales pertenecían los quejosos, de forma que se garantizara el principio de relatividad propio del juicio de amparo. Lo anterior, en contradicción con lo ordenado en su momento por el Juez de Distrito, quien otorgaba el derecho de consulta a todas las comunidades afectadas.

No obstante lo establecido por la Segunda Sala, de acuerdo con el voto concurrente del ministro Juan Silva Meza, la cuestión primordial debió haberse basado en la afectación al territorio donde están establecidas todas las comunidades. Lo anterior implicaba reconocer el interés legítimo y no solo jurídico de aquéllas. Esto porque permitiría, a su vez, salvaguardar no sólo el bienestar y los derechos de las comunidades quejosas, sino de todas las afectadas ante la ausencia de una consulta previa para que puedan decidir sobre las posibles consecuencias que sufrirían.
El propio ministro Silva Mesa sostuvo que limitar los efectos del amparo, en contraste con aquéllos que ya habían sido otorgados por el Juez de Distrito a todas las comunidades afectadas, resultaba en una incongruencia procesal y era violatorio del principio non reformatio in peius. Lo anterior, ya que la sentencia situaba a los quejosos en una posición más desfavorable de la que empezaron.

Según el argumento del voto, era importante considerar que el no otorgar la protección federal a todas las comunidades tendría un impacto negativo en las que sí están protegidas. Se debía considerar el plano fáctico puesto que, según las características de la zona, el calor y las abejas, se potencializaría la movilización de la soya modificada de los cultivos de las comunidades que no acudieron al amparo hacia los cultivos de las comunidades protegidas. De este modo, subsistiría la afectación de los derechos de los pueblos indígenas y el amparo se tornaría ineficaz.

Silva Meza consideró que esto no va en contra del principio de relatividad, sino que garantiza una reparación integral y evita efectos colaterales en las demás comunidades. De este modo se tratarían de fijar claramente los alcances del amparo, al implementar el derecho a la reparación integral, establecido en el artículo primero constitucional.

En este sentido, la consulta previa no puede ser considerada únicamente como un posible medio para la participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones, sino como un mecanismo para el ejercicio de otros derechos, tales como: la libre determinación, la integridad cultural, la igualdad y la información. De manera adicional, la consulta debe buscar en todo momento mantener una comunicación constante entre el Estado y las comunidades, así como evaluar el impacto social, ambiental y cultural sobre los pueblos indígenas.

Por todo lo anterior, si bien es cierto que la Suprema Corte amparó a las comunidades indígenas quejosas, cabe destacar que mediante su interpretación restringió los efectos que en un principio se habían otorgado a todas las comunidades indígenas afectadas mediante la resolución del Juez de Distrito. Esta sentencia hace notoria la necesidad de salvaguardar los derechos de las comunidades indígenas, garantizando el derecho a la consulta previa, y el respeto de sus costumbres y tradiciones.






Mauricio Castillo Torres, María Fernanda Roque y Natalia Hetch Barbosa. Estudiantes de la licenciatura en Derecho del CIDE.