martes, 14 de junio de 2016

México y sus atrocidades innegables frente la Corte Penal Internacional

crimen Mucho revuelo ha causado el más reciente informe de Open Society-  Justice Initiative 

 intitulado Atrocidades innegables: Confrontando crímenes  de lesa  humanidad en México, el cual contiene aseveraciones enérgicas  que, sin duda, causarán controversia durante un tiempo. Si bien  algunos coincidirán con el enfoque del mismo y otros no  tanto, lo  cierto es que este tipo de trabajos de investigación resultan  positivos, pues someten a discusión hechos que, en una sociedad  democrática, no deben permanecer debajo del agua.

 Ahora bien, la discusión de este informe es positiva, en tanto ésta  se base en premisas correctas.



El presente artículo no pretende realizar un análisis del contenido del referido informe, sino simplemente explicar ciertas cuestiones que, quienes no leyeron y muy probablemente no leerán el informe, deben tener presente a fin de no malinterpretar su contenido y poder contribuir al debate de forma informada y responsable.

Este artículo abordará en, primer lugar, el papel de la Corte Penal Internacional (CPI) en este contexto; en segundo lugar, si bien el informe se basa en los estándares jurídicos establecidos en el Estatuto de Roma, cabe cuestionarse por qué los autores no recurrieron a la legislación nacional, si lo que pretenden es que el Estado mexicano ejerza jurisdicción y no la CPI y; por último, ¿qué significa que existan “fundamentos razonables” para creer que este tipo de crímenes han sido cometidos?

I. Papel de la Corte Penal Internacional

Habrá quien piense que después de la publicación del informe, la CPI no debería quedarse con los brazos cruzados, pues lo expuesto en el documento le provee del fundamento necesario para justificar el ejercicio de su jurisdicción. Esto, además de ser incorrecto, no es lo que pretende el informe; su objetivo “no es que se inicie una intervención de la CPI en México, sino que los autores de estos crímenes atroces puedan ser enjuiciados con todo el peso de la ley […] en su propia jurisdicción”. Para descartar éste y otros argumentos erróneos, es importante explicar lo siguiente:

Apertura de una investigación en la CPI

La situación de México no ha sido remitida a la CPI por el Estado mexicano ni por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por lo que la decisión de solicitar la apertura de una investigación recaería únicamente en la fiscalía de la CPI. Si bien el Estado tiene derecho a presentar observaciones y evidencia para sostener su dicho, éste carece de autoridad en lo que respecta a la apertura de una investigación. Sus observaciones simplemente serían consideradas por la fiscalía al analizar si se cumplen los criterios necesarios para solicitar esa apertura.

Por lo general, las observaciones del Estado no se centran en refutar la comisión de los crímenes o la participación de sus autoridades en ellos, sino en alegar que el asunto es o ha sido objeto de investigación a nivel nacional y en objetar la falta de disposición o de capacidad del Estado para investigar y enjuiciar a los responsables de los hechos; todos ellos, elementos que deben cumplirse para solicitar la apertura de la investigación. Otros criterios que la fiscalía debe satisfacer al solicitar la apertura de la investigación son: (i) la existencia de un fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de competencia de la CPI; (ii) la gravedad suficiente del asunto; y iii) la redundancia de la investigación en interés de la justicia.

La falta de disposición de un Estado se puede concluir si la evidencia demuestra que: (i) los procesos nacionales, de haberlos, fueron llevados a cabo para sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte (juicios ficticios); (ii) cuando ha habido una demora injustificada en el proceso (demora incompatible con el estándar de plazo razonable), o (iii) cuando el proceso no haya sido sustanciado de forma independiente o imparcial.

Por su parte, la falta de capacidad se perfecciona cuando existe un colapso total o sustancial de la administración nacional de justicia. Éste no es el caso de México.
La decisión de apertura de una investigación por la fiscalía no supone necesariamente la apertura de la misma

En el caso de que la fiscalía de la CPI considere que se satisfacen los criterios mencionados anteriormente, ésta debe someter una solicitud de apertura de investigación a una de las Salas de Cuestiones Preliminares de la Corte, para su debido estudio y, en su caso, autorización. La solicitud debe contar con la siguiente información:
  a) Los crímenes que la Fiscalía considera han sido o se están cometiendo y los hechos que proveen del fundamento razonable para creer lo anterior, indicando por lo menos:
    a. Lugares de la supuesta comisión de los crímenes;
    b. Tiempo o periodo de la supuesta comisión de los crímenes; y
    c. Personas involucradas, si es posible identificarlas, o una descripción de las personas o grupos involucrados.
  b) La explicación de por qué esos crímenes son competencia de la Corte.3
La Sala consideraría la solicitud de la Fiscalía, pero también la información proporcionada por el Estado y, en caso de haberlas presentado por escrito y oportunamente, las observaciones de las víctimas.
II. Marco jurídico utilizado para analizar los elementos de crímenes de lesa humanidad
Si bien el Informe no busca alentar una intervención de la CPI, habrá quien se pregunte ¿por qué Open Society decidió hacer uso de la definición de crímenes de lesa humanidad contenida en el Estatuto de Roma?

La respuesta pone en evidencia los defectos de nuestra legislación interna. Si se comparan las definiciones de los crímenes de lesa humanidad de asesinato, tortura y desaparición forzada del Estatuto de Roma con las de los delitos de homicidio, tortura y desaparición forzada a nivel interno, se puede observar que estas últimas no están a la altura de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Conforme al sistema de la CPI, México no está obligado a investigar, perseguir y enjuiciar a los responsables de estos crímenes de acuerdo a las definiciones del Estatuto de Roma; bastaría con que lo haga de acuerdo a su legislación interna. Sin embargo, como bien señala el informe, México sí está obligado, de acuerdo a otros compromisos convencionales, a tener una legislación acorde a los estándares internacionales de derechos humanos que le permita dar una respuesta a la altura de estos parámetros.

Es importante aclarar que el informe no pretende que la Representación Social (Ministerio Público) en México haga uso de las definiciones contenidas en el Estatuto de Roma como base de sus imputaciones, sino que simplemente emplea estas definiciones para explicar la magnitud de los hechos y el impacto de la falta de la legislación nacional adecuada. Sobre este punto, conviene distinguir entre las definiciones de los crímenes internacionales del Estatuto de Roma y los “derechos humanos reconocidos en tratados internacionales”, ya que únicamente los segundos tienen el mismo rango que aquéllos contenidos en nuestra Carta Magna y al ser jerárquicamente superiores a las leyes federales (las cuales en este caso prescriben los delitos de homicidio, tortura y desapariciones a nivel interno) podrían ser aplicados directamente. Además, la aplicación directa del Estatuto de Roma por las autoridades mexicanas sería contrario al principio de legalidad y sus exigencias: lex scripta, lex certa, lex previa y lex stricta.

Si lo que se busca es investigar y sancionar a los responsables de forma correcta, el Ministerio Público debe contar con las herramientas necesarias para hacerlo. De modo que, por ejemplo en el caso de la privación de una vida, sea él quien tenga la oportunidad de evaluar los elementos probatorios a su alcance y determine si los hechos revisten la gravedad suficiente (entre otros elementos) para elevar la imputación de un simple homicidio al crimen de lesa humanidad de asesinato. Esto refleja la imperiosa necesidad de armonizar nuestra legislación con los tratados internacionales de los que somos parte.

III. Umbral probatorio “fundamento razonable”
Otra cuestión de suma relevancia es aclarar qué significa que existan fundamentos razonables para creer que se han cometido crímenes de lesa humanidad. Si bien el informe distingue este estándar probatorio del umbral de “duda razonable”, es importante explicar por qué la CPI utiliza diferentes estándares y cuándo lo hace.

A pesar de que el estándar de “fundamento razonable” es el más bajo utilizado por la Corte, la misma ha señalado que ese estándar debe ser interpretado y aplicado de acuerdo a uno de los principales propósitos detrás del procedimiento previsto en el artículo 15(4) del Estatuto (solicitud de apertura de una investigación), que es prevenir que la Corte proceda con investigaciones injustificadas, frívolas o motivadas políticamente, que podrían tener un efecto negativo en su credibilidad.

Como ya se mencionó, la fiscalía de la CPI puede indagar desde que le es notificada la posible comisión de crímenes de su competencia; no obstante, no de la misma manera. En un principio, sus poderes son muy limitados ya que, por ejemplo, a diferencia de cuando la investigación está en curso, no tiene el apoyo de la Sala de Cuestiones Preliminares, que puede dictar órdenes al Estado en cuestión para que coopere con la Fiscalía en la recaudación de cierta evidencia.

Por lo anterior, el propio sistema de la Corte le impone a la Fiscalía cuatro estándares de prueba distintos, los cuales le son exigidos conforme avanza el proceso vis-à-vis la Corte; es decir, los necesarios para:
a) La autorización de la apertura de una investigación (fundamento razonable para creer);
b) La emisión de una orden de arresto (motivos razonables para creer);
c) La confirmación de los cargos contra un individuo (motivos sustanciales para creer); y
d) La condena de un individuo (más allá de la duda razonable).

Como se puede ver, existen varios pasos previos a la emisión de una sentencia que establezca responsabilidades individuales, esto sin olvidar que la misma no dicta aún reparaciones para las víctimas; más aún, el condenado tiene posibilidad de apelar la misma. Únicamente de confirmarse la condena, se podría pasar entonces a la fase de reparaciones en la que se vuelven a esgrimir argumentos y la Sala correspondiente tendría que resolver nuevamente. Lo que quiero decir con esto, es que a veces se pierde de vista que un procedimiento ante la CPI es sumamente complejo, qué si bien el informe de Open Societypodría proveer elementos probatorios importantes y sobre todo elementos útiles para los hallazgos fácticos que pudiere hacer la Corte, estos tendrían que ser analizados con lupa antes de ser siquiera utilizados como base de la solicitud de la apertura de la investigación, y que eso no significa que posteriormente, de avanzar el proceso, estos podrían soportar un caso, es decir, pasar la prueba de credibilidad y valor probatorio para sustentar la versión de los hechos que presentare la fiscalía.

Como bien señala el informe, la inmediatez que tendrían las autoridades domésticas facilitaría la investigación y la posterior determinación de los hechos. Si lo que se busca es la pronta adjudicación de los responsables, y consecuentemente una respuesta para las víctimas, el informe de Open Society es una herramienta sumamente valiosa para despertar el debate y las demandas de la sociedad a fin de que se el Estado adopte las medidas necesarias para lograr esos objetivos.

Este informe es un llamado a todos los ciudadanos, gobierno y gobernados, a que analicemos qué se puede hacer frente a la impunidad en nuestro país. Cometidos o no estos crímenes, y sean o no de carácter internacional, es un hecho que la tasa de impunidad en nuestro país es aterradora y que los ciudadanos somos responsables de exigir acciones que vayan más allá del papel y la retórica en foros internacionales.






Aline Cárdenas Solorio. Maestra en Derecho Internacional por The Fletcher School of Law and Diplomacy, Tufts University. Actualmente visiting professional en la División de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional.