Mucho revuelo ha causado
el más reciente informe de Open Society- Justice Initiative
intitulado Atrocidades innegables: Confrontando crímenes de lesa humanidad en México, el cual contiene aseveraciones enérgicas que, sin duda, causarán controversia durante un tiempo. Si bien algunos coincidirán con el enfoque del mismo y otros no tanto, lo cierto es que este tipo de trabajos de investigación resultan positivos, pues someten a discusión hechos que, en una sociedad democrática, no deben permanecer debajo del agua.
intitulado Atrocidades innegables: Confrontando crímenes de lesa humanidad en México, el cual contiene aseveraciones enérgicas que, sin duda, causarán controversia durante un tiempo. Si bien algunos coincidirán con el enfoque del mismo y otros no tanto, lo cierto es que este tipo de trabajos de investigación resultan positivos, pues someten a discusión hechos que, en una sociedad democrática, no deben permanecer debajo del agua.
Ahora bien, la discusión de este informe es positiva, en tanto ésta se base en premisas correctas.
El
presente artículo no pretende realizar un análisis del contenido del referido
informe, sino simplemente explicar ciertas cuestiones que, quienes no leyeron y
muy probablemente no leerán el informe, deben tener presente a fin de no
malinterpretar su contenido y poder contribuir al debate de forma informada y
responsable.
Este artículo abordará en,
primer lugar, el papel de la Corte Penal Internacional (CPI) en este contexto;
en segundo lugar, si bien el informe se basa en los estándares jurídicos
establecidos en el Estatuto de Roma, cabe cuestionarse por qué los autores no
recurrieron a la legislación nacional, si lo que pretenden es que el Estado
mexicano ejerza jurisdicción y no la CPI y; por último, ¿qué significa que
existan “fundamentos razonables” para creer que este tipo de crímenes han sido
cometidos?
I. Papel de la Corte Penal
Internacional
Habrá quien piense que
después de la publicación del informe, la CPI no debería quedarse con los
brazos cruzados, pues lo expuesto en el documento le provee del fundamento
necesario para justificar el ejercicio de su jurisdicción. Esto, además de ser
incorrecto, no es lo que pretende el informe; su objetivo “no es que se inicie
una intervención de la CPI en México, sino que los autores de estos crímenes
atroces puedan ser enjuiciados con todo el peso de la ley […] en su propia
jurisdicción”. Para descartar éste y otros
argumentos erróneos, es importante explicar lo siguiente:
Apertura de una
investigación en la CPI
La situación de México no
ha sido remitida a la CPI por el Estado mexicano ni por el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, por lo que la decisión de solicitar la apertura de una
investigación recaería únicamente en la fiscalía de la CPI. Si bien el Estado
tiene derecho a presentar observaciones y evidencia para sostener su dicho,
éste carece de autoridad en lo que respecta a la apertura de una investigación.
Sus observaciones simplemente serían consideradas por la fiscalía al analizar
si se cumplen los criterios necesarios para solicitar esa apertura.
Por lo general, las
observaciones del Estado no se centran en refutar la comisión de los crímenes o
la participación de sus autoridades en ellos, sino en alegar que el asunto es o
ha sido objeto de investigación a nivel nacional y en objetar la falta de
disposición o de capacidad del Estado para investigar y enjuiciar a los
responsables de los hechos; todos ellos, elementos que deben cumplirse para
solicitar la apertura de la investigación. Otros criterios que la fiscalía debe
satisfacer al solicitar la apertura de la investigación son: (i) la existencia
de un fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo
un crimen de competencia de la CPI; (ii) la gravedad suficiente del asunto; y
iii) la redundancia de la investigación en interés de la justicia.
La falta de disposición de
un Estado se puede concluir si la evidencia demuestra que: (i) los procesos
nacionales, de haberlos, fueron llevados a cabo para sustraer a la persona de
que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la
Corte (juicios ficticios); (ii) cuando ha habido una demora injustificada en el
proceso (demora incompatible con el estándar de plazo razonable), o (iii)
cuando el proceso no haya sido sustanciado de forma independiente o imparcial.
Por su parte, la falta de
capacidad se perfecciona cuando existe un colapso total o sustancial de la
administración nacional de justicia. Éste no es el caso de México.
La decisión de apertura de
una investigación por la fiscalía no supone necesariamente la apertura de la
misma
En el caso de que la
fiscalía de la CPI considere que se satisfacen los criterios mencionados
anteriormente, ésta debe someter una solicitud de apertura de investigación a
una de las Salas de Cuestiones Preliminares de la Corte, para su debido estudio
y, en su caso, autorización. La solicitud debe contar con la siguiente
información:
a) Los
crímenes que la Fiscalía considera han sido o se están cometiendo y los hechos
que proveen del fundamento razonable para creer lo anterior, indicando por lo
menos:
a.
Lugares de la supuesta comisión de los crímenes;
b.
Tiempo o periodo de la supuesta comisión de los crímenes; y
c.
Personas involucradas, si es posible identificarlas, o una descripción de las
personas o grupos involucrados.
b) La
explicación de por qué esos crímenes son competencia de la Corte.3
La Sala consideraría la
solicitud de la Fiscalía, pero también la información proporcionada por el
Estado y, en caso de haberlas presentado por escrito y oportunamente, las
observaciones de las víctimas.
II. Marco jurídico
utilizado para analizar los elementos de crímenes de lesa humanidad
Si bien el Informe no
busca alentar una intervención de la CPI, habrá quien se pregunte ¿por qué Open
Society decidió hacer uso de la definición de crímenes de lesa humanidad
contenida en el Estatuto de Roma?
La respuesta pone en
evidencia los defectos de nuestra legislación interna. Si se comparan las
definiciones de los crímenes de lesa humanidad de asesinato, tortura y
desaparición forzada del Estatuto de Roma con las de los delitos de homicidio,
tortura y desaparición forzada a nivel interno, se puede observar que estas
últimas no están a la altura de los estándares internacionales en materia de
derechos humanos.
Conforme al sistema de la
CPI, México no está obligado a investigar, perseguir y enjuiciar a los
responsables de estos crímenes de acuerdo a las definiciones del Estatuto de
Roma; bastaría con que lo haga de acuerdo a su legislación interna. Sin
embargo, como bien señala el informe, México sí está obligado, de acuerdo a
otros compromisos convencionales, a tener una legislación acorde a los
estándares internacionales de derechos humanos que le permita dar una respuesta
a la altura de estos parámetros.
Es importante aclarar que
el informe no pretende que la Representación Social (Ministerio Público) en
México haga uso de las definiciones contenidas en el Estatuto de Roma como base
de sus imputaciones, sino que simplemente emplea estas definiciones para
explicar la magnitud de los hechos y el impacto de la falta de la legislación
nacional adecuada. Sobre este punto, conviene distinguir entre las definiciones
de los crímenes internacionales del Estatuto de Roma y los “derechos humanos
reconocidos en tratados internacionales”, ya que únicamente los segundos tienen
el mismo rango que aquéllos contenidos en nuestra Carta Magna y al ser
jerárquicamente superiores a las leyes federales (las cuales en este caso
prescriben los delitos de homicidio, tortura y desapariciones a nivel interno)
podrían ser aplicados directamente. Además, la aplicación directa del Estatuto
de Roma por las autoridades mexicanas sería contrario al principio de legalidad
y sus exigencias: lex scripta, lex certa, lex previa y lex
stricta.
Si lo que se busca es
investigar y sancionar a los responsables de forma correcta, el Ministerio
Público debe contar con las herramientas necesarias para hacerlo. De modo que,
por ejemplo en el caso de la privación de una vida, sea él quien tenga la
oportunidad de evaluar los elementos probatorios a su alcance y determine si
los hechos revisten la gravedad suficiente (entre otros elementos) para elevar
la imputación de un simple homicidio al crimen de lesa humanidad de asesinato.
Esto refleja la imperiosa necesidad de armonizar nuestra legislación con los
tratados internacionales de los que somos parte.
III. Umbral probatorio
“fundamento razonable”
Otra cuestión de suma
relevancia es aclarar qué significa que existan fundamentos razonables para
creer que se han cometido crímenes de lesa humanidad. Si bien el informe distingue
este estándar probatorio del umbral de “duda razonable”, es importante explicar
por qué la CPI utiliza diferentes estándares y cuándo lo hace.
A pesar de que el estándar
de “fundamento razonable” es el más bajo utilizado por la Corte, la misma ha
señalado que ese estándar debe ser interpretado y aplicado de acuerdo a uno de
los principales propósitos detrás del procedimiento previsto en el artículo
15(4) del Estatuto (solicitud de apertura de una investigación), que es
prevenir que la Corte proceda con investigaciones injustificadas, frívolas o
motivadas políticamente, que podrían tener un efecto negativo en su
credibilidad.
Como ya se mencionó, la
fiscalía de la CPI puede indagar desde que le es notificada la posible comisión
de crímenes de su competencia; no obstante, no de la misma manera. En un
principio, sus poderes son muy limitados ya que, por ejemplo, a diferencia de
cuando la investigación está en curso, no tiene el apoyo de la Sala de
Cuestiones Preliminares, que puede dictar órdenes al Estado en cuestión para
que coopere con la Fiscalía en la recaudación de cierta evidencia.
Por lo anterior, el propio
sistema de la Corte le impone a la Fiscalía cuatro estándares de prueba
distintos, los cuales le son exigidos conforme avanza el proceso vis-à-vis la
Corte; es decir, los necesarios para:
a) La autorización de la
apertura de una investigación (fundamento razonable para creer);
b) La emisión de una orden
de arresto (motivos razonables para creer);
c) La confirmación de los
cargos contra un individuo (motivos sustanciales para creer); y
d) La condena de un
individuo (más allá de la duda razonable).
Como se puede ver, existen
varios pasos previos a la emisión de una sentencia que establezca
responsabilidades individuales, esto sin olvidar que la misma no dicta aún
reparaciones para las víctimas; más aún, el condenado tiene posibilidad de
apelar la misma. Únicamente de confirmarse la condena, se podría pasar entonces
a la fase de reparaciones en la que se vuelven a esgrimir argumentos y la Sala
correspondiente tendría que resolver nuevamente. Lo que quiero decir con esto,
es que a veces se pierde de vista que un procedimiento ante la CPI es sumamente
complejo, qué si bien el informe de Open Societypodría proveer elementos
probatorios importantes y sobre todo elementos útiles para los hallazgos
fácticos que pudiere hacer la Corte, estos tendrían que ser analizados con lupa
antes de ser siquiera utilizados como base de la solicitud de la apertura de la
investigación, y que eso no significa que posteriormente, de avanzar el
proceso, estos podrían soportar un caso, es decir, pasar la prueba de
credibilidad y valor probatorio para sustentar la versión de los hechos que
presentare la fiscalía.
Como bien señala el
informe, la inmediatez que tendrían las autoridades domésticas facilitaría la
investigación y la posterior determinación de los hechos. Si lo que se busca es
la pronta adjudicación de los responsables, y consecuentemente una respuesta
para las víctimas, el informe de Open Society es una herramienta
sumamente valiosa para despertar el debate y las demandas de la sociedad a fin
de que se el Estado adopte las medidas necesarias para lograr esos objetivos.
Este informe es un llamado
a todos los ciudadanos, gobierno y gobernados, a que analicemos qué se puede
hacer frente a la impunidad en nuestro país. Cometidos o no estos crímenes, y
sean o no de carácter internacional, es un hecho que la tasa de impunidad en
nuestro país es aterradora y que los ciudadanos somos responsables de exigir
acciones que vayan más allá del papel y la retórica en foros internacionales.
Aline Cárdenas Solorio. Maestra
en Derecho Internacional por The Fletcher School of Law and Diplomacy,
Tufts University. Actualmente visiting professional en la
División de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional.